LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 32º, de la Ley Nº 6.606, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 32º.- Las disposiciones de este Capítulo entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la publicación de la presente Ley, excepto lo normado en el último Inciso, modificado por el Artículo 25º, el que tendrá vigencia desde el 1º de junio de 1995".-


ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco.-