LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

C A P I T U L O I

DE LAS FORMAS DE LIQUIDAR LAS DEUDAS PREVISIONALES

ARTICULO 1º.- Las deudas previsionales y del seguro mutual serán liquidadas aplicando al efecto, lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 24.283. Estableciéndose como tope a la liquidación, la remuneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en actividad.

El interés aplicable a las mismas se determinará conforme al siguiente procedimiento:

a) Hasta el 1º de abril de 1991, se les adicionará el interés correspondiente a la tasa del ocho por ciento (8 %) anual que determina la Ley Nº 4.119;

b) A las deudas, posteriores al 1º de abril de 1991 y hasta la fecha de realización de la liquidación por parte de la Caja de Previsión y Caja Mutual, se les adicionará el interés de la tasa pasiva que el Banco de la Nación Argentina establece para la caja de ahorro común.

Esta norma es de aplicación a todas las deudas consolidadas y no consolidadas, pagaderas en títulos de cancelación de deuda pública o en dinero en efectivo que se liquiden en sede administrativa o judicial, debiendo arbitrarse los medios a efectos que las liquidaciones las realice el organismo de aplicación mencionado en el Inciso b). El interés será aplicable a las deudas desde el momento en que se devengó la diferencia reajuste o cualquier otra prestación de naturaleza jurídica a favor de los acreedores y hasta el momento de la liquidación.

Las deudas liquidadas y abonadas, en sede judicial o administrativa, no serán reliquidadas por este procedimiento, salvo a pedido exclusivo de la parte acreedora, y dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente.-

C A P I T U L O I I

MODIFICACIONES AL REGIMEN PREVISIONAL


ARTICULO 2º.- Deróganse los Artículos 10º, 11º, 12º, 13º, 14º,
15º, 16º primer párrafo, 18º, 19º, 20º, 28º, 29º de la Ley Nº 6.561, con efecto a partir del momento de su sanción. Se mantiene la vigencia de la Ley Nº 4.266 en lo referente a los Artículos que por esta se derogan.-


ARTICULO 3º.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 5.997, el
que quedará redactado conforme dispone el Artículo 6º de la Ley Nacional Nº 23.570.-


ARTICULO 4º.- Sustitúyese el Inciso d) del Artículo 34º de la
Ley Nº 4.266 por el siguiente:

"Inciso d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre o hijos de madre soltera hasta los dieciocho años de edad que acrediten las condiciones establecidas en el Artículo 35º parte final".-


ARTICULO 5º.- Agréguese al Artículo 34º, de la Ley 4.266, parte
final, lo siguiente:

"... Salvo cuando quien resulte ser beneficiario de la pensión, tenga a su cargo un grupo familiar y la falta del ingreso derivada la misma por su deceso, implique un desequilibrio en las necesidades elementales alimentarias y de subsistencia de dicho grupo. El organismo previsional previa comprobación de tal situación, otorgará la continuidad del beneficio".-


ARTICULO 6º.- Sustitúyase el Artículo 23º, de la Ley Nº 6.561
por el siguiente:

"ARTICULO 23º.- Reglaméntase el Artículo 15º,
de la Ley Nº 6.219, conforme el siguiente procedimiento:

a.- Accederán a los beneficios previsionales quienes hubieran reunido los requisitos dispuestos por las Leyes Nacionales a las cuales adhiere la norma, las que extienden su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

b.- Podrán acreditarse los servicios necesarios para obtener el beneficio, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) a simple declaración jurada, los que no estarán sujetos a cargos por aportes.

c.- No será de aplicación lo establecido en el Artículo 80º, de la Ley Nº 18.037 y sus modificatorias, respecto de la Caja otorgante y lo prescripto en el Artículo 23º, de la Ley Nº 4.266, a las solicitudes de los beneficios previsionales previstos en el Artículo que se reglamenta.

d.- Cuando hubieren sido anteriormente suspendidos o denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad de aplicación -Caja de Previsión de la Provincia-, reabrirá el procedimiento administrativo a petición de la parte interesada o sus causa-habientes con derecho a pensión.

e.- Los beneficiarios comenzarán a percibir el haber de su prestación a partir del cese en el cargo por el cual se obtuvo el beneficio.

f.- Quedan comprendidos dentro de los beneficios que se otorguen por el Artículo que se reglamenta las personas que hubieren ejercido los cargos que se mencionan en los Decretos Acuerdos Nº 0008/95 y Nº 0027/95 y Resolución Nº 64/92, de la Cámara de Diputados, en cuanto no estuvieren comprendidos en el anexo que forma parte del presente".-


ARTICULO 7º.- Sustitúyase el Artículo 26º, de la Ley Nº 6.561,
por el siguiente:

"ARTICULO 26º.- Las acciones por cobro, rein tegro o compensación de contribuciones, aportes, multas y otros créditos a favor de la Caja de Previsión y Caja Mutual, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 4.023, del Código Civil".-

 

C A P I T U L O I I I

REFORMA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y

JUDICIAL DE PREVISION Y SEGURO MUTUAL

 

ARTICULO 8º.- El procedimiento de impugnación de los actos
administrativos de la Caja de Previsión y Caja Mutual de la Provincia, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
Las resoluciones de la Caja de Previsión y de la Caja Mutual de la Provincia, podrán ser impugnadas por el procedimiento dispuesto para el recurso de reconsideración, y será órgano de alzada a los fines previstos de los recursos jerárquico o de apelación, normados en el Decreto Nº 0655/73, exclusivamente el Poder Ejecutivo, ante quien se elevarán las actuaciones para su definitiva Resolución.-


ARTICULO 9º.- En todos los casos que se dedujeren recursos o
reclamos - en sede administrativa - contra resoluciones que otorguen, denieguen o suspendan beneficios previsionales o con posterioridad a aquéllos, contra actos administrativos que afecten pretensiones de los afiliados, beneficiarios y en general de cualquier persona que alegare la afectación de su derecho, los recursos o reclamos, deberán presentarse con expresión circunstanciada de los agravios y con firma de letrado. Serán desechados in límine los que no cumplan estos requisitos.-


ARTICULO 10º.- Las resoluciones de la Caja de Previsión y de la
Caja Mutual de la Provincia, podrán ser impugnadas - en sede judicial -, ante los Juzgados de Primera Instancia que entiendan en procedimientos contencioso-administrativos. Las causas tramitarán en todos los casos conforme las reglas del Proceso Sumario previsto en el Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial y Minería. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.-


ARTICULO 11º.- La Caja de Previsión, podrá articular en su defen sa la limitación de recursos establecidos presupuestariamente para atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de las pretensiones del actor y su eventual extensión a los casos análogos, en estos casos se admitirá la prueba pericial correspondiente.-


ARTICULO 12º.- En ningún caso los jueces podrán aplicar sanciones
pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos mencionados en el presente Capítulo, excepto los amparos por mora administrativa. Quedan sin efecto todas las medidas de ese tipo que se hubieren adoptado o trabado; los bienes y cuentas de la Caja de Previsión y Caja Mutual, son inembargables. Las normas previstas en el presente Capítulo serán de aplicación inmediata a las causas en trámite.
En todos los casos las costas serán por su orden, dejando a salvo las devengadas hasta la entrada en vigencia de la presente, sin perjuicio que entre los rubros de la condenación se incluya el monto de honorarios profesionales y los gastos de la causa.-


ARTICULO 13º.- Los acreedores cuyos créditos hubieren quedado
sometidos al régimen de la Ley Nº 6.606, a anteriores consolidaciones dispuestas por leyes provinciales y créditos derivados de pagos a cuenta en virtud de disposiciones contenidas en Leyes de Presupuesto y/o de Emergencia, podrán liberarse de sus deudas, respecto de los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas y respecto de los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes, con lo percibido en Certificados provisorios o Títulos representativos del crédito.-


ARTICULO 14º.- La Caja de Previsión, por un plazo de noventa (90)
días y por única vez, suspenderá la tramitación de reajuste de haberes de jubilación y pensión, no obstante ello la autoridad administrativa dispondrá la prosecución y reordenamiento de dicho trámite, conforme se cumpla el objetivo primordial de otorgar los beneficios de jubilación y pensión atrasados en su tramitación.-

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 15º.- Derógase toda norma legal que se oponga a la
presente.-


ARTICULO 16º.- Declárase la presente Ley de orden público.-


ARTICULO 17º.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día
de su sanción, excepto las normas contenidas en los Artículo 3º, 4º, 5º y 6º, para los cuales sus efectos se retrotraen al momento de vigencia de la norma que sustituyen, modifican o reglamentan.-

ARTICULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


----------0o0----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco.-

 

FIRMADO:
Dr. Emilio Antonio Mendoza - Vicepresidente Primero C.D.
Dr. Eduardo Jacinto Gil - Secretario Legislativo


ANEXO


PODER EJECUTIVO

- Gobernador.
- Vice Gobernador.
- Ministros.
- Secretarios.
- Subsecretarios y Directores de Repartición de Primera.
- Presidente, Directores y Síndicos de Sociedades del Estado.
- Presidente, Directores y Síndicos del Banco de San Juan S.A.,
designados por el Estado.
- Miembros del Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
- Interventores designados por el Estado en Sociedades, Asocia-
ciones y Fundaciones de la Provincia.

PODER LEGISLATIVO

- Diputados.
- Secretarios Administrativos y Legislativos.
- Secretarios y Directores de Bloques.
- Asesor de Presidencia.
- Jefe de Seguridad.
- Secretario Privado de Presidencia.
- Asesor de Bloque.
- Secretario Privado de Diputado.


PODER JUDICIAL

- Miembros de la Corte.
- Juez de Cámara.
- Juez de Primera Instancia.
- Fiscal General de la Corte.
- Fiscal de Cámara.
- Juez de Cámara de Apelaciones de Paz.
- Juez de Paz.
- Secretario Letrado de la Corte.
- Secretario Administrativo de la Corte.
- Secretario Relator de la Corte.
- Secretario Letrado de Cámara.
- Secretario de Cámara.
- Secretario de Sumarios y Asuntos Judiciales.
- Secretario de Cámara de Apelaciones de Paz.
- Secretario de Juzgado y Registro Público de Comercio.
- Prosecretario de Cámara.
- Prosecretario Auxiliar.

TRIBUNAL DE CUENTAS

- Miembros del Tribunal de Cuentas.
- Secretario Administrativo.

FISCALIA DE ESTADO

- Fiscal de Estado.
- Fiscal de Estado Ajunto.


DEFENSOR DEL PUEBLO

- Defensor del Pueblo.
- Defensor del Pueblo Ajunto.


MUNICIPALIDADES

- Intendentes.
- Concejales.