LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acogerse al Régimen de Asistencia Financiera previsto por el Decreto Nacional Nº 286/95 y apruébase el Convenio subscripto con fecha 28-04-1995 por el Gobierno de la Provincia y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, que como Anexo I se acompaña y forma parte de la presente Ley.-

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 1º, de la Ley Nº 6.588 por el siguiente: 

"ARTICULO 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a enajenar parcialmente las acciones que la Provincia de San Juan posea como accionista del Banco de San Juan S.A".-


ARTICULO 3º.- La enajenación de las acciones deberá hacerse mediante Licitación Pública Nacional e Internacional, de acuerdo al Pliego de Bases y Condiciones que el Poder Ejecutivo deberá elaborar conforme a las exigencias del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.-


ARTICULO 4º.- El proceso licitatorio aludido en el Artículo anterior deberá cumplirse en el plazo de ciento veinte (120) días a contar desde la fecha en que se modifiquen los Estatutos del Banco de San Juan S.A.-


ARTICULO 5º.- Será autoridad de aplicación del proceso licitato rio el Comité Privatizador creado por el Decreto Nº 0608/95 del Poder Ejecutivo de la Provincia.-


ARTICULO 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir hasta el
diez por ciento (10%) de las acciones de propiedad de la Provincia de San Juan, conforme al sistema de propiedad participada de la Ley Nº 23.696, en favor de los empleados del Banco de San Juan S.A. que posean esa calidad al momento en que se produzca la enajenación del resto de sus acciones. Esa transferencia deberá efectuarse en forma igualitaria y sin distinción de categoría ni antigüedad en el empleo, conforme a lo dispuesto en el Inciso a), del Artículo 22º de la mencionada Ley.-

ARTICULO 7º.- El Banco San Juan S.A. podrá continuar siendo el
Agente Financiero de la Provincia de San Juan por el plazo de hasta diez (10) años a contar desde la promulgación de esta Ley, en tal carácter actuará como agente o representante de la Provincia para la recaudación de sus rentas, administración de sus cuentas oficiales, recepción de depósitos oficiales del Gobierno Provincial, Reparticiones Autárquicas y Organismos Descentralizados, como igualmente: a) Los depósitos judiciales en efectivo, títulos o valores a la orden de las autoridades judiciales de la Provincia; b) Los depósitos en dinero o títulos que se realicen en garantía de contratos y licitaciones del Gobierno, Reparticiones Autárquicas y Municipalidades.-


ARTICULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con el
Banco de San Juan S.A., todos los actos jurídicos tendientes a excluir de éste los bienes del activo y los pasivos que asumirá la Provincia de San Juan.-


ARTICULO 9º.- La Provincia de San Juan mantendrá indemnes al
Banco de San Juan S.A. y a quienes resulten compradores de sus acciones, por la totalidad de las eventuales deudas del Banco de San Juan S.A. que pudieran existir al momento de la transferencia y que no estuvieran registradas en el Balance Especial de Transferencia del mismo.-


ARTICULO 10º.- Sustitúyase el Artículo 2º, de la Ley Nº 6.588 por
el siguiente:

"ARTICULO 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
instruir al representante del Estado Provincial que concurra a la Asamblea Extraordinaria convocada para el día 14 de Julio de 1995, y a las que en el futuro se convoquen, a votar favorablemente todas las modificaciones que sean necesarias efectuarle a los Estatutos del Banco de San Juan S.A., que hagan al objeto de la presente Ley".-


ARTICULO 11º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a votar afirmativa mente el reintegro de capital que disponga la Asamblea Extraordinaria del Banco de San Juan S.A., convocada para el día 14 de julio de 1995, y a reintegrar hasta el cien por cien (100%) de la totalidad de ese capital; subrogándose si correspondiere, a los derechos de los accionistas particulares, y al sólo efecto del cumplimiento de la presente Ley.-


ARTICULO 12º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a garantizar con
fondos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, cualquier asistencia financiera que la Provincia pudiera recibir por parte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, para financiar los activos y pasivos que asumirá la Provincia de San Juan conforme el Artículo 8º de esta Ley.-


ARTICULO 13º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a llevar a
cabo todo tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, cualquiera fuere la competencia que asignaran las normas vigentes para la realización de los mismos en el ámbito provincial.-


ARTICULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco.-