LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Decláranse en estado de Emergencia Económica todas las explotaciones vitícolas ubicadas en el territorio de la Provincia de San Juan, desde el 01/01/95 hasta el 31/12/95.-

ARTICULO 2º.- Prorróganse los vencimientos y suspéndese la exigibilidad del cobro de los tributos establecidos por la Ley Nº 3.908 (Código Tributario) y sus modificatorias, Canon de Riego y otro que recaiga sobre dichas explotaciones y los bienes afectados a las mismas.-

ARTICULO 3º.- La prórroga y suspensión previstas en el Artículo 1º abarcarán el período de vigencia de la declaración de Emergencia referida en el Artículo 1º, no devengando en dicho lapso interés alguno.-

ARTICULO 4º.- Modifícase el Inciso p), del Artículo 130º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"p) Las actividades de producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista. La industria de la construcción estará exenta a partir del 1º de junio de 1995, inclusive."

ARTICULO 5º.- Derógase el requisito establecido en el apartado segundo, del Artículo 1º, de la Ley Nº 6.436.-

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término de quince (15) días.-

ARTICULO 7º.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publi cación, con excepción del Artículo 4º, que regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.-

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco.-