LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 35º de la Ley Nº 6.141, el que quedará redactado con el siguiente texto:
"ARTICULO 35º.- La jurisdicción y competencia en materia de faltas son improrrogables, salvo lo dispuesto por el Artículo 37º de esta Ley y la interjurisdiccionalidad establecida por el Artículo 71º de la Ley Nacional de tránsito Nº 24.449, de aplicación en la Provincia según adhesión efectuada por la Ley Provincial Nº 6.684" .-
ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 36º de la Ley Nº 6.141, el que quedará redactado con el siguiente texto:
"ARTICULO 36º.- La jurisdicción en materia de faltas provinciales será ejercida:
1) Originariamente por los Jueces de Faltas o de Paz Letrados, cuando la Ley así lo estableciere.
2) En grado de apelación ante la Cámara de Paz Letrada".-
ARTICULO 3º.- Agrégase como último párrafo del Artículo 37º de la Ley Nº 6.141, el siguiente:
"...Cuando se tratare de infracciones de tránsito cometidas por ciudadanos domiciliados en el territorio provincial, será competente el juez de la jurisdicción que corresponda al domicilio del infractor".-
ARTICULO 4º.- Derógase el Artículo 2º, de la Ley Nº 6.567; asimismo los siguientes Artículos incorporados por la citada Ley a la Ley Nº 6.142 en su Artículo 3º: 17º, 19º, 20º, 22º y 23º, y toda otra norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y seis.-