LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Declárase en Estado de Emergencia Hídrica la Provincia de San Juan, por el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la vigencia de la presente Ley.-

ARTICULO 2º.- Exceptúase al Departamento de Hidráulica de las disposiciones de la Ley de Contabilidad para realizar contrataciones en forma directa hasta la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) para la provisión de bienes, obras y servicios que las necesidades impongan, debiendo solicitar como mínimo tres (3) presupuestos y cumplir con las formalidades establecidas para el concurso de precios. El Departamento de Hidráulica deberá publicar a los efectos de lo dis-puesto en la presente ley, durante tres (3) días en el diario local, un listado de los bienes y servicios a contratar. Los interesados que se presenten en virtud de las publicaciones, serán invitados en las sucesivas contrataciones que realice dicho organismo, a los fines de garantizar la mayor cantidad de ofertas en el concurso de precios.-


ARTICULO 3º.- Los gastos que se realicen como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo anterior, serán autorizados por Resolución de la Dirección General del Departamento de Hidráulica, ad referéndum de su Honorable Consejo.-


ARTICULO 4º.- Atento al espíritu de la Emergencia Hídrica decla rada por la presente, las Juntas de Riego serán responsables de velar, en su zona de influencia, por la correcta distribución del agua, a efectos de preservar el normal funcionamiento del Sistema Provincial de Riego y Drenaje.-


ARTICULO 5º.- La Dirección General del Departamento de Hidráuli ca ad referéndum de su Honorable Consejo, podrá celebrar convenios con los regantes relacionados con los trabajos de defensa, mantenimiento, conservación y demás obras tendientes a la preservación y normal funcionamiento del Sistema Provincial de Riego y Drenaje.-

 


ARTICULO 6º.- El Departamento de Hidráulica establecerá los
procedimientos para la aplicación y control de lo dispuesto en la presente Ley, debiendo remitir a la Cámara de Diputados lo actuado, luego de la Emergencia Hídrica.-


ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo deberá implementar un programa
de concientización, dirigido a la población informándola de la grave situación y del Programa de Prevención Catástrofe Hídrica.-


ARTICULO 8º.- Suspéndase en el período de vigencia de esta Ley,
toda norma o disposición que se oponga a la presente.-


ARTICULO 9º.- Establécese que la presente Ley es de Orden Públi co.-


ARTICULO 10º.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha
de su sanción.-


ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete.-