LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Impleméntase el Programa "IDENTIFICACION SAN JUAN", orientado a la promoción de la producción y comercialización de productos de origen sanjuanino en los mercados nacionales e internacionales.-

ARTICULO 2º.- Los productos amparados por la presente Ley, deberán llevar una identificación distintiva, que los diferencie claramente de aquellos que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos para su otorgamiento.-


ARTICULO 3º.- A los efectos de definir los parámetros mínimos necesarios que deberán reunir los productos amparados por la identificación CALIDAD SAN JUAN, créase en el ámbito del Ministerio de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, como autoridad de aplicación, un Comité integrado por: el Subsecretario de Agricultura y Ganadería de la Provincia, el Subsecretario de Industria, Comercio e Inversiones, un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.), Delegación San Juan y por representantes de instituciones oficiales y privadas, con incumbencia específica, que la autoridad de aplicación designe.-


ARTICULO 4º.- El Comité Identificación San Juan tendrá a su cargo la definición de los parámetros mínimos que debe cumplir cada producto para hacerse beneficiario del distintivo, establecer el sistema de control y seguimiento del programa a los efectos de asegurar el uso adecuado del distintivo, fijar las prioridades para el desarrollo del programa y elaborar el proyecto de sanciones y penalidades que pudieren corresponder por incumplimiento de la normativa pertinente y la aplicación de las mismas una vez vigentes.-


ARTICULO 5º.- El Comité Identificación San Juan deberá diseñar un programa de difusión permanente orientado a destacar las bondades y ventajas de los productos agropecuarios e industriales amparados por la identificación CALIDAD SAN JUAN.-


ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo deberá registrar ante el Regis tro de Marcas y Patentes de la Nación y ante las autoridades pertinentes de aquellos países donde se exporten los productos amparados por la presente Ley, de todas las identificaciones distintivas establecidas en el Artículo 2º de la presente Ley; las que serán de propiedad exclusiva e inalienable del Gobierno de la Provincia de San Juan.-


ARTICULO 7º.- El Programa Identificación San Juan se financiará
con:

a) Los fondos que se recauden en concepto de tasas, tarifas o aranceles que se apliquen para realizar el control y seguimiento de aquellos productos que se requiera su identificación de Calidad San Juan.

b) Por los montos asignados en partidas presupuestarias específicas consignadas en los presupuestos anuales y/o plurianuales de la Provincia.

c) Por legados o donaciones efectuados a este programa.

d) Hasta el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos que se recaudan por aplicación de la Ley Nº 6.792.


ARTICULO 8º.- El Comité establecido en el Artículo 4º deberá
constituirse dentro de los treinta (30) días de publicada la presente Ley, debiendo reglamentar ésta y elaborar el proyecto de ley de sanciones y penalidades en un plazo de sesenta (60) días corridos desde su constitución.-


ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve.-