ARTICULO 2º.- Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de San Juan, 

a quienes no se encuentres debidamente autorizados por la autoridad competente, la venta, depósito, exhibición o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos.-


ARTICULO 3º.- La Subsecretaría de Producción, Industria y Comercio o el
organismo que lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y la única entidad competente para autorizar el depósito y venta de los productos indicados en los Artículos 1º y 2º.
Promoverá convenios con los municipios comprendidos en el territorio provincial.-


ARTICULO 4º.- La Subsecretaría de Producción, Industria y Comercio o el
organismo que lo reemplace, deberá contar con un nomenclador de sustancias comerciales que contengan Tolueno, sus derivados y compuestos, realizado con asistencia científica del Instituto de Investigaciones Tecnológicas de la Provincia u organismo nacional competente.-


ARTICULO 5º.- A los efectos enunciados en los artículos precedentes, los
comerciantes expresamente autorizados por la autoridad competente, que expendan dichos productos, deberán:

Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad de aplicación en el que constará: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y cantidad comprada y vendida.
Archivo de las facturas formal de compra al mayorista o distribuidor, en donde se indique en forma legible la cantidad y marca del producto.

Archivo de facturas formal de venta a consumidor final, las que deberán indicar de forma legible los datos del comprador y el producto vendido.-


ARTICULO 6º.- La presente integra la Ley Nº 6.141 y sus modificatorias
(Código de Faltas).-


ARTICULO 7º.- La violación de la presente Ley constituye falta de la misma
entidad a la normada por el Libro III, Título IV de la Ley Nº 6.141, sancionadas con multas de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) a Pesos Cincuenta
Mil ($ 50.000) y clausura del comercio por el lapso de diez (10) a noventa (90) días y decomiso de la mercadería correspondiente.-


ARTICULO 8º.- En razón de lo normado precedentemente el procedimiento
jurisdiccional es regido por el Libro II, Títulos I, II, III, IV y V, de la Ley Nº 6.141 y modificatorias.-


ARTICULO 9º.- Los importes resultantes de las multas aplicadas, se desti-
narán a la concreción de campañas informativas, a través del sistema de educación formal, otros organismos del Estado y los medios de comunicación social; referidas a los problemas de salud originados por la inhalación de pegamentos, colas o similares.-


ARTICULO 10º.- Queda derogada toda norma que se oponga a la presente Ley.-


ARTICULO 11º.- La presente Ley regirá a partir de los treinta (30) días corri-
dos al de su publicación en el Boletín Oficial.-


ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil.-