LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CAPITULO I

ARTICULO 1°.- Créase un Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Tributarias legisladas por la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, para la Dirección General de Rentas y Departamento de Hidráulica cuyo vencimiento haya operado hasta el 31 de julio de 2000.-

ARTICULO 2°.- Podrán acogerse al régimen establecido en el presente

Capítulo, los contribuyentes por sus obligaciones tributarias omitidas y/o no cumplidas, inclusive aquellos que estén intimados, bajo verificación o fiscalización, con determinación firme o sometidos a un proceso de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar.

Quedan incluidos aquellos contribuyentes en proceso de ejecución fiscal, en cualquiera de sus etapas, incluso quienes se encuentren ejecutados con sentencia firme a la fecha de vigencia de la presente ley.

También podrán ingresar a este régimen, contribuyentes que se hubieran acogido a regímenes especiales anteriores de facilidades de pago, que se encuentren caducos, como así también, a planes de pago no vi-gentes a la fecha de la presente ley. En estos casos para calcular el saldo, se deberá utilizar el sistema de cancelación proporcional de la deuda oportuna-mente presentada y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente.

Para el caso de concursos y/o quiebras los contribuyentes podrán acogerse a los beneficios del presente Capítulo.

Los agentes de retención y/o percepción quedan excluidos del presente régimen por las obligaciones emergentes en su carácter de tales y se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II, de la presente Ley.-


ARTICULO 3°.- El acogimiento al presente régimen, se efectuará de acuer-
do con los términos, procedimientos y plazos que determi-ne la reglamentación y será condición de aceptación de la presentación efec-tuada por el contribuyente el tener paga la última obligación tributaria que se regularice del período fiscal 2000, cuyo vencimiento haya operado a la fecha del acogimiento.-


ARTICULO 4°.- Quedan condonados de pleno derecho por la presente
Ley, los intereses resarcitorios, punitorios y multas por in-cumplimiento a las obligaciones formales y materiales no ingresados, siempre que la obligación principal hubiera sido cancelada o se regularice mediante las disposiciones de la presente Ley.

Del mismo modo, los sumarios iniciados por aplicación de multas por incumplimiento a las obligaciones formales y materiales, cuyas obli-gaciones principales hayan sido canceladas o regularizadas por medio de la presente ley, quedan de pleno derecho sin efecto.-


ARTICULO 5°.- Para los contribuyentes que se acojan por los años no
prescriptos en los impuestos a la Radicación de Automoto-res, Inmobiliario, Canon de Riego y Tasas Retributivas de los Servicios Hídri-cos, procederá un descuento excepcional no menor al 10% y hasta el 35% de acuerdo a las condiciones que se fijen en la reglamentación sobre el monto determinado a ingresar, cualquiera sea la forma de cancelación que se elija.-


ARTICULO 6°.- Las deudas regularizadas por el presente Capítulo podrán
ser canceladas al contado o en hasta setenta y dos (72) cuotas, mensuales y consecutivas, conforme lo determine la reglamentación. La reglamentación contemplará con carácter excepcional la aceptación de pla-nes de pago propuestos por el contribuyente cuando el ciclo o las característi-cas de su actividad lo justifiquen. En estos casos el período de financiamiento no podrá exceder los seis (6) años.

Para quienes opten por el pago de contado se establece un descuento del 10% sobre el monto a ingresar.

Para quienes opten por el pago en cuotas, el primer venci-miento operará en la fecha que determine la reglamentación.-


ARTICULO 7°.- Para quienes opten por el pago en cuotas el interés apli-
cable será del 0,50% mensual sobre el saldo. A los efectos del cálculo de las cuotas se deberá atender a lo dispuesto en la reglamenta-ción pertinente.

Cuando el saldo se cancele en un número de cuotas no mayor a dieciocho (18), no procederá la aplicación de interés alguno.

Cuando el número de cuotas supere las dieciocho (18) y no exceda de treinta (30), la tasa de interés a aplicar se reducirá al 0,25% men-sual sobre el saldo.-


ARTICULO 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, en la medida en
que los ingresos fiscales se incrementen como consecuencia de esta Ley, bonificaciones de hasta el treinta y cinco por ciento (35%) por período fiscal a aquellos contribuyentes comprendidos en este Capítulo que, a la fecha de promulgación de la presente, se encontraran al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dicho beneficio tendrá lugar siempre que el contribuyente mantenga el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en el período fiscal de que se trate.-

 


ARTICULO 9°.- Las obligaciones emergentes del presente Capítulo, serán
canceladas en moneda de curso legal y mediante depósito en el Banco de San Juan S.A. Cuando se efectúe el pago total de la deuda, podrá recibirse hasta un cincuenta por ciento (50%) en CREFI y hasta un diez por ciento (10%) con Títulos de Cancelación de la Deuda Pública Provincial.

Cuando corresponda, podrá utilizarse la compensación que para el canon de riego y tasa retributiva de servicios hídricos contempla la Ley N° 7.030.-


ARTICULO 10°.- La caducidad de los beneficios previstos en el presente
Capítulo operará por el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, o cuando hayan transcurrido no-venta (90) días posteriores al vencimiento de la cuota impaga más antigua.

Para el pago fuera de término de las cuotas que no impli-quen la caducidad se aplicará el régimen vigente en materia de intereses re-sarcitorios.-


ARTICULO 11°.- Producida la caducidad, se procederá a la determinación
de la deuda original, conforme con el sistema que esta-blezca la reglamentación, respetando el criterio de cancelación proporcional y se procederá a emitir el certificado de deuda para la ejecución fiscal.-


ARTICULO 12°.- Establécese un régimen especial para aquellos contribu-
yentes que se acojan en el impuesto inmobiliario y siempre que cumplan con las exigencias establecidas por el Artículo 1°, de la Ley N° 6.446, consistente en:

a) No procederá, en ningún caso, la aplicación de interés para el pago en cuotas.
b) Se fijará como cuota mínima para el plan de pagos solici-tado un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota mínima que fije la reglamentación. Para ello no operará el límite máximo de setenta y dos (72) cuotas es-tablecido en el Artículo 6°.
c) El descuento excepcional que establece el Artículo 5°, será del treinta y cinco por ciento (35%).-


CAPITULO II


ARTICULO 13°.- Créase un plan de facilidades de pago para los agentes
de retención y/o percepción por sus deudas tributarias ge-neradas en el carácter de tales de acuerdo con lo establecido en las leyes de la Provincia y cuyos vencimientos hayan operado hasta la fecha del respectivo plan.-


ARTICULO 14°.- Podrán acogerse al régimen establecido en el presente
Capítulo, los responsables por deuda ajena por sus obliga-ciones tributarias omitidas y/o no cumplidas, siempre que la obligación principal no se encontrara cancelada , inclusive aquellos que estén intimados, bajo verificación o fiscalización, con determinación firme o sometidos a un proceso de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar.

Quedan incluidos aquellos Agentes de Retención y/o Per-cepción en proceso de ejecución fiscal, en cualquiera de sus etapas, incluso quienes se encuentren ejecutados con sentencia firme a la fecha de vigencia de la presente ley.

También podrán ingresar a este régimen Agentes de Re-tención y/o Percepción que en su condición de tales se hubieran acogido a regímenes especiales anteriores de facilidades de pago que se encuentren ca-ducos, como así también a planes de pago no vigentes a la fecha de la presen-te ley; en estos casos, para calcular el saldo se deberá utilizar el sistema de cancelación proporcional de la deuda oportunamente presentada y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente.

Los montos resultantes así obtenidos se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

Para el caso de Concursos y/o Quiebras podrán los Agen-tes de Retención y/o Percepción acogerse a los beneficios del presente Capítulo.-

 

ARTICULO 15°.- El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuer-
do con los términos, procedimientos y plazos que determi-ne la reglamentación. Será condición de aceptación de la presentación efec-tuada por el responsable por deuda ajena el tener paga la primera de las cuo-tas del plan presentado o la cancelación total si esa fuera la opción.-


ARTICULO 16°.- La deuda tributaria se determinará adicionando a la obli-
gación principal los intereses resarcitorios vigentes al mo-mento del acogimiento al presente régimen. Quedan condonados de pleno de-recho por la presente, las multas por incumplimiento de las obligaciones formales y materiales no ingresadas cuando la obligación principal hubiera sido cancelada o se la regularice mediante las disposiciones de la presente ley.

Del mismo modo, los sumarios iniciados por la aplicación de multas por incumplimiento de las obligaciones formales y materiales cuyas obligaciones principales hayan sido canceladas o regularizadas por medio de la presente quedan de pleno derecho sin efecto.

Estos beneficios no procederán en caso de operarse la ca-ducidad del régimen previsto en este Capítulo.-


ARTICULO 17°.- Las deudas regularizadas por este Capítulo, podrán ser
canceladas al contado o en hasta setenta y dos (72) cuo-tas, mensuales y consecutivas, conforme lo determine la reglamentación.

Para quienes opten por el pago al contado, se establece un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el monto a ingresar.-


ARTICULO 18°.- Para quienes opten por el pago en cuotas, el interés apli-
cable será del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo. A los efectos del cálculo de las cuotas se deberá atender a lo dispuesto en la re-glamentación pertinente.-


ARTICULO 19°.- Las obligaciones emergentes del presente Capítulo serán
canceladas en moneda de curso legal y mediante depósito en el Banco de San Juan S.A.-


ARTICULO 20°.- La caducidad de los beneficios previstos en la presente
operará por el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, o cuando hayan transcurrido noventa (90) días posteriores al vencimiento de la cuota impaga más antigua.

Para el pago fuera de término de las cuotas que no impli-quen la caducidad del plan, se aplicará el régimen vigente en materia de inter-eses resarcitorios.-


ARTICULO 21°.- Producida la caducidad se procederá a la determinación
de la deuda original, conforme con el sistema que esta-blezca la reglamentación, respetando el criterio de cancelación proporcional y se procederá a emitir el certificado de deuda para la ejecución fiscal.-

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 22°.- Los contribuyentes y responsables por deuda ajena que se
hubieren acogido a los beneficios de otros regímenes de facilidades de pago anteriores, que no se encuentren caducos; como así tam-bién, a planes de pago vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, de-berán incluir la deuda remanente en el presente régimen.

En estos casos, para calcular el saldo, se deberá utilizar el sistema de cancelación proporcional de la deuda oportunamente presentada y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los importes resultantes así obtenidos, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Así mismo, el número de cuotas a solicitar, no podrá ser menor al número de cuotas restantes del plan original, salvo expresa opción del contribuyente.

En el caso de contribuyentes y responsables por deuda ajena que no efectúen la inclusión de los mencionados planes en este régimen, el organismo fiscalizador, de oficio, procederá a la readecuación de los mismos a la presente. Para este supuesto el número de cuotas a otorgar será igual al número de cuotas restantes de los planes originales.-


ARTICULO 23°.- Establécese un régimen de bloqueo en las facultades de
fiscalización y verificación del impuesto a los Ingresos Bru-tos y el adicional correspondiente, siempre que el contribuyente mantenga al día estas obligaciones tributarias o las regularice por medio de lo dispuesto en el Capítulo I de la presente. La autoridad de aplicación deberá limitar sus facul-tades de fiscalización y verificación al último año calendario.

Dicho régimen no procederá cuando se determinen dife-rencias a favor del fisco provincial superiores al veinte por ciento (20%) del im-puesto declarado en el último año calendario, cuando se pierdan los beneficios del Capítulo I, cuando la fiscalización se inicie con motivo de la apertura de Concurso Preventivo o de la declaración en quiebra del contribuyente y para los Agentes de Percepción y/o Retención por sus deudas como tales.-


ARTICULO 24°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de agosto del año dos mil.-