LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Declárase Paisaje Protegido a la localidad de Pedernal, Departamento Sarmiento, en los términos de la Ley Nº 6.911. La zona mencionada se extiende trescientos (300) metros al este del murallón del Dique Los Loros.-

ARTICULO 2º.- Declárase de interés público la conservación y preservación de

las condiciones naturales del “Río del Agua”, del Distrito Pedernal, Departamento Sarmiento.-


ARTICULO 3º.- Con el objeto de proteger los refugios de especies amenazadas
de los ambientes terrestres y lacustres, prohíbese la contaminación en la localidad objeto de esta Ley, con productos que modifiquen las condiciones naturales, como así también la introducción de especies exóticas vegetales y animales.-


ARTICULO 4º.- En cumplimiento con lo especificado en el Artículo 14º de la Ley
Nº 6.911, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano elaborará el Plan de Ordenamiento Territorial de la localidad de Pedernal, el que deberá contemplar, los siguientes requisitos:

La determinación de opciones y criterios para disponer el ordenamiento y uso del suelo, conciliando los diferentes intereses para el desarrollo productivo con la preservación del ambiente.
La determinación de los principios rectores para la clasificación del suelo urbanizable y no urbanizable, que servirán a la formulación de las actividades productivas y sociales.
La propuesta de localización de las actividades productivas y sociales.
La formulación de criterios para localizar, dimensionar y determinar la estructura de los asentamientos poblacionales y de las opciones de concentración o urbanización de la población rural.
La definición de los trazados generales y propuestas de localización de las infraestructuras provinciales.
La adecuación de los criterios establecidos para la preservación del ambiente y del patrimonio cultural y natural.
La ejecución de estudios relativos al medio físico: Topográfico, geomorfológicos, edafológicos, sísmicos, climáticos y biológicos.
Otras normas que determine la Autoridad de Aplicación.-


ARTICULO 5º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por Ordenamiento
Territorial, la facultad de impérium de la administración provincial y municipal en sus respectivas competencias, dirigidas a la coordinación de políticas de planeamiento físico y ambiental, con el planeamiento socioeconómico y político-admi-nistrativo.-


ARTICULO 6º.- A los efectos de la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial de
la Localidad de Pedernal, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo
Urbano, queda facultada para requerir informes y asesoramiento a las demás dependencias del Poder Ejecutivo, a las autoridades del Municipio de Sarmiento y organizaciones no gubernamentales que pudieran realizar aportes significativos en la materia.-


ARTICULO 7º.- La Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano deberá elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial, de la Localidad de Pedernal, en un
plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley.


ARTICULO 8º.- A fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico y de superar
la capacidad de carga del ecosistema y hasta tanto no se apruebe por el Poder Ejecutivo el Plan de Ordenamiento Territorial, prohíbense en todo el territorio de la localidad objeto de la presente Ley, las actividades mineras de extracción y procedimiento industrial.-


ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil.-