LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Transfiérase a la Asociación Civil Crisálida, por el término de diez (10) años, el usufructo, uso y goce del inmueble de pro-

piedad del Estado Provincial ubicado en el Departamento Capital e identificado como Lote Nº 2, del plano de mensura oficial de la Dirección de Geodesia y Catastro Nº 01/22514/98, con nomenclatura catastral Nº 01-27-687676, encerrando una superficie según título – igual a mensura – con Tres Mil Cinco metros con Treinta y Ocho centímetros cuadrados (3.005,38m2).-

ARTICULO 2º.- La presente cesión del derecho real de usufructo se realiza en los términos del Artículo 150º, Inciso 17), de la Constitución

Provincial y tiene como objeto, de utilidad social, el destino a la construcción de un centro de salud, con modalidad asistencial y preventiva y de rehabilitación y autoayuda de los adolescentes, privilegiando la atención primaria.-

ARTICULO 3º.- La cesión del usufructo tiene como cargo y condición, para la cesionaria, la construcción de la edificación que sea necesaria
para cumplir con sus objetivos, dentro de un plazo no superior a tres (3) años de la fecha de toma de posesión, la que deberá coincidir necesariamente con la firma previa del “Convenio de Transferencia de Terreno para la Construcción de un Hospital de Adolescentes” que como Anexo I, forma parte integrante de la presente Ley. La edificación aludida deberá corresponderse con el desarrollo del proyecto presentado por la cesionaria en el expediente Nº C 1.740-B-00 y D 0196-D-01, obrantes en el Registro de esta Cámara de Diputados.-

ARTICULO 4º.- La inejecución de la obligación condicional impuesta al cesionario en el Artículo 3º, sea cual fuera la causa de la falta
de su cumplimiento, retrotrae el derecho real de usufructo al pleno dominio de su titular cedente bajo el procedimiento establecido en la Ley Nº 7.154, vigente para la revocación de las donaciones. En tal caso será de ningún valor todo acto jurídico de administración o de disposición que el cesionario hubiese estipulado a favor de terceros.-

ARTICULO 5º.- Será también obligación de la cesionaria, prestar al Gobierno
Provincial, sin cargo alguno, todos los servicios o beneficios que constituyendo la actividad principal y natural de aquélla, requiera la autoridad de aplicación de acuerdo a la reglamentación que se dicte y sobre la base del convenio marco incorporado como Anexo I.-

ARTICULO 6º.- Será autoridad de aplicación para todos los efectos derivados de la presente Ley y del convenio integrado como Anexo I, el
Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia.-

ARTICULO 7º.- El Gobierno de la Provincia, a través de la autoridad de aplicación, podrá prorrogar el plazo establecido en el Artículo
1º, de esta Ley por una sola vez y por un plazo no superior a diez (10) años, contados a partir del vencimiento del primero. La voluntad de prórroga deberá ser fehacientemente comunicada por la cesionaria con una antelación no inferior a un (1) año a la fecha fijada para el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 1º, de esta Ley. La opción aludida no obliga al Gobierno, el que por razones de mérito, oportunidad y conveniencia puede negarse a su reconducción.-

ARTICULO 8º.- Vencido el plazo fijado en el Artículo 1º o el que se prorrogue
según el Artículo 7º, se extingue el derecho real de usufructo volviendo la plena propiedad y dominio al Estado Provincial con todo lo que se encuentre construido, incorporado, clavado o adherido a la cosa inmueble objeto de esta Ley. En adelante el Gobierno no podrá modificar el destino y naturaleza de la cosa, conforme lo establecido en el Artículo 2º.-

ARTICULO 9º.- De corresponder, desaféctase del dominio público provincial el inmueble objeto de esta cesión e inscríbase en el dominio pri-
vado del Estado el derecho real de usufructo en la forma prescripta por esta Ley. Autorízase a Escribanía Mayor de Gobierno para que instrumente y registre la escritura que se otorgue.-


ARTICULO 10º.- Todas aquellas disposiciones materiales que sea menester instrumentar para poner en ejecución la presente Ley, serán
reglamentadas y aplicadas por la autoridad de aplicación.-


ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.-
ANEXO I

CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE TERRENO PARA LA CONSTRUCCION DE UN HOSPITAL DE ADOLESCENTES

Entre el Gobierno de la Provincia de San Juan, representado en este acto por el señor Gobernador Dr. Alfredo Avelín, con domicilio legal en Paula Albarracín de Sarmiento 100 –Norte-, por una parte, en adelante el “GOBIERNO” y por la otra la Asociación Civil “CRISÁLIDA”, Organismo No Gubernamental, sin fines de lucro y trayectoria en tareas de apoyo a la sección adolescencia del Centro de Salud Hospital Dr. Guillermo Rawson, representada por su Presidenta señora Mirtha Susana Prado de Herrera, se conviene en celebrar un convenio de asistencia y cooperación sujeta a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El “GOBIERNO” y “CRISÁLIDA” acuerdan la cesión del usufructo, uso y goce del terreno fiscal ubicado en lateral de Av. de Circunvalación 223 (E) N.C. Nº 01-27687676, del plano de mensura 1/22514/98, con destino a la construcción de un hospital para la atención de adolescentes y sus problemáticas biopsicosociales y espirituales. La cesión será por el término de diez (10) años contados a partir de la habilitación provisoria o definitiva de la obra determinada conforme a Ley.-----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA: “CRISÁLIDA” se compromete a la construcción de las edificaciones necesarias para llevar adelante con éxito las tareas planteadas.-------------------------

TERCERA: El presente convenio no limita el derecho de las partes a la formalización de acuerdos o convenios con otras instituciones u organismos, los cuales se celebrarán en un marco acuerdo conjunto.----------------------------------------

CUARTA: El presente convenio podrá ser rescindido por el “GOBIERNO” en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la cesionaria – previa intimación fehaciente que se le formule -, por acuerdo previo de las partes o por voluntad de abandono de la cesionaria debidamente comunicada a la autoridad de aplicación.------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTA: El Ministerio de Salud y Acción Social será el área competente, en adelante, por donde se vinculará, para todos los efectos derivados de la presente convención, la Asociación Civil con el Poder Ejecutivo.-------------------------------------

SEXTA: A los efectos judiciales, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Provincia de San Juan, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudieran corresponderle, constituyendo domicilio legal: el “GOBIERNO” en Paula Albarracín de Sarmiento 100 Norte – 5.400 – San Juan; y “CRISÁLIDA” en calle Nueva España 548 Sur – 5.411 – Santa Lucía – San Juan. En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de San Juan a los días del mes de del año dos mil .-