EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Dispónese que cuando en los Hospitales Públicos, Centros Asistenciales y Puestos Sanitarios de Gestión Estatal de la
Provincia de San Juan, se prestare cobertura de salud a pacientes pertenecientes a Obras Sociales, Mutuales, Sistemas de Medicina Prepaga , Compañías de Seguros o terceros Obligados, estas Entidades deberán abonar los gastos que hubiera ocasionado la atención de su afiliado.-

ARTICULO 2º.- La totalidad de los gastos ocasionados deberán ser abonados de acuerdo a los aranceles específicos que corresponda en 

cada caso particular, al momento de la prestación efectiva.-


ARTICULO 3º.- De conformidad a lo previsto en la presente ley, el afiliado que reciba la cobertura de salud deberá denunciar mediante De-
claración Jurada y a requerimiento de personal del Hospital:

El /los motivos por el cual acude al Hospital, facilitando la documentación necesaria que acredite los hechos denunciados.
La cobertura de salud que posee, presentando el Carnet y/o Certificado que lo acredite.


ARTICULO 4º.- Las Mutuales, Obras Sociales, Sistemas de Medicina Prepaga, Compañías de Seguros o Terceros Pagadores, de-
berán suministrar trimestralmente, en forma obligatoria, los padrones de sus afiliados y beneficiarios actualizados, al Ministerio de Salud o el que en el futuro lo reemplace, indicando en cada caso el porcentaje de cobertura y el Coseguro respectivo, si este último existiere.-


ARTICULO 5º.- El Ministerio de Salud o el Organismo que en el futuro lo reemplazare, confeccionará y reglamentará un Registro Pro-
vincial computado, a los efectos de detectar en forma inmediata la situación médica asistencial de quien requiera el servicio de atención médica pensión o internación.-


ARTICULO 6º.- El Ministerio de Salud o quien en lo futuro lo reemplace, podrá celebrar Convenios con las Obras Sociales, Mutuales, u otro
Sistema de cobertura asistencial y Compañías de Seguros para la atención de sus afiliados en los Hospitales públicos, Centros asistenciales y Puestos Sanitarios de Gestión Estatal.-


ARTICULO 7º.- Los fondos que se recauden serán depositados en una Cuenta Especial del Ministerio de Salud que se creará al efecto, y
serán redistribuidos por este Organismo, estando afectados específicamente a la adquisición de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicios necesarios para mejorar la calidad de atención de los enfermos.-

ARTICULO 8º.- El Ministerio de Salud, a través de la Secretaría de Salud Pública Nivel Central, deberá requerir por la vía administra-
tiva correspondiente y/o extrajudicialmente el pago de todos los conceptos mencionados en la presente Ley.-


ARTICULO 9º.- En caso de incumplimiento con el pago arancelario correspondiente, dentro de los términos previstos por la regla-
mentación, los montos adeudados serán actualizados a la fecha de efectivo pago, con más los intereses establecidos en las normas vigentes, teniendo en cuenta además los índices de desvalorización monetaria.-


ARTICULO 10º.- La liquidación global practicada por la entidad prestadora, será Título Ejecutivo a los efectos de su cobro judicial, de-
biendo contener los requisitos de las normas pertinentes.

Dicha ejecución, en su caso, se tramitará según el procedimiento ejecutivo dispuesto por el Código Procesal Civil de la Provincia de San Juan.-


ARTICULO 11º.- El Ministerio de Salud, por intermedio de las Direcciones de los Hospitales, Centros Asistenciales, y Puestos Sanitarios
dependientes de la Secretaría de Salud Pública, asegurarán la atención de los pacientes que no tengan ningún tipo de cobertura social.-


ARTICULO 12º.- La presente Ley es de Necesidad y Urgencia, conforme la facultad establecida en el Artículo 157º, de la Constitución
Provincial.-


ARTICULO 13º.- Comuníquese a la Cámara de Diputados.-


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Sancionada por el Poder Ejecutivo, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil dos.-