LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los Artículos 4º; 5º; 31º y 40º, de la Ley Nº 6.698, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 4º.- El período para usar de la licencia anual reglamentaria será desde el 01 de octubre de cada año, al 30 de abril del año siguiente, salvo que por fundadas razones de servicio, la autoridad competente de la Repartición considere oportuno concederla en otro tiempo.-“


“ARTÍCULO 5º.- El término de la licencia anual será:

De diez (10) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años.

De quince (15) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).

De veinte (20) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de diez (10) años y no exceda de quince (15).

De veinticinco (25) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de quince (15) años y no exceda de veinte (20).

De treinta (30) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de veinte (20) años.-“


“ARTÍCULO 31º.- Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a
gozar de licencia remunerada en los casos y por el término de días que se establece a continuación:

Matrimonio:
Del agente, doce (12) días hábiles
De sus hijos, dos (2) días hábiles.

 

Por nacimiento de hijos del agente varón, dos (2) días hábiles.
3) Fallecimiento:
Del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio o parientes consanguíneos o afines de primer grado y hermanos, cinco (5) días hábiles.
De segundo grado por consanguinidad o afinidad, excepto hermanos, dos (2) días hábiles.
De tercero y cuarto grado, un (1) día hábil.

Enfermedad de un miembro del grupo familiar.
Hasta veintiocho (28) días hábiles, continuos o discontinuos por año calendario, pudiéndose prolongar en caso de extrema necesidad, previa evaluación de la autoridad competente, por un término de noventa (90) días hábiles sin goce de haberes. A este fin el agente deberá acudir al organismo médico competente.
A los efectos de la aplicación de las licencias de este tipo, se considerará grupo familiar al compuesto por el cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, parientes consanguíneos de primer grado y afines de primer grado cuando integren el grupo familiar en el hogar del agente.-“


“ARTÍCULO 40º.- Dentro del año calendario se concederá licencia con
goce íntegro de haberes, por el término de veintiocho (28) días hábiles anuales a los agentes que cursen estudios en establecimientos educativos oficiales o incorporados, sean nacionales, provinciales o municipales, para rendir examen. Este beneficio será acordado hasta tres (3) días hábiles por examen.-“


ARTÍCULO 2º.- La presente ley regirá a partir del 1 de enero del año 2004,
respecto de la licencia anual reglamentaria generada durante el año 2003.-


ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil tres.-