LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I 

DEL REGISTRO

ARTÍCULO 1°.- Por imperio de la presente Ley, créase como órgano administrativo desconcentrado, el Ente Regulador de Prestadores de Servicios Prepagos, (En.Re.Pre.S) con jurisdicción en la Provincia de San Juan y actuará bajo la dependencia, organización y función del Poder Ejecutivo, conforme a la estructura que se le asigne.-

ARTÍCULO 2º.- Se entiende por servicios pre-pagos, toda prestación, servicio o asistencia a que se obligue un ente o entidad a favor de sus afiliados co-contratantes, vinculad2333os entre sí mediante un sistema de contratación, obligatorio o voluntario, por un pago de monto fijo mensual y durante el período de vigencia del contrato, asumiendo la prestadora las consecuencias del riesgo económico.

El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación y en cada caso, cuándo una actividad será considerada servicio prepago.-


ARTÍCULO 3°.- Dentro del ámbito del En.Re.Pre.S funcionará un Registro de contralor el que tendrá por finalidad:

Registración de:

Persona físicas o jurídicas prestadoras de servicios prepagos que tuvieran su domicilio en la Provincia de San Juan o, que teniendo su casa matriz fuera de la provincia, se desempeñen en el territorio de la provincia de San Juan por medio de una sucursal, filial, delegación o sub-delegación;
Los contratos o convenios -y sus modificaciones- de los servicios que presten las entidades detalladas en el inciso anterior;
Prestadores que presten servicios a las entidades señaladas en el inc. a);
Miembros o socios responsables de la entidad prestadora pre-paga;
Documentación autorizada que avale la radicación de la entidad ante la Dirección de Inspección General de Personas Jurídicas y/o Registro Público de Comercio;
Estados contables;
Certificación del cumplimiento de normas laborales, impositivas y previsionales;
Nómina trimestral de: prestadores, asociados al sistema, planes de suscripción y prestaciones que éstas comprenden;
Costo de cada uno de los planes de suscripción;
En casos de prepagas de salud, éstas estarán obligadas a remitir las estadísticas de salud, conforme con lo que al respecto determine la autoridad Sanitaria.
Toda otra información que determine el ente.

Esta información será actualizada trimestralmente a los efectos de posibilitar el seguimiento, control y evaluación del desempeño de las entidades prepagas.-


ARTÍCULO 4°.- Serán funciones del En.Re.Pre.S:

Verificar y generar leyes y/o normas para los sistemas prepagos que desarrollen su actividad en el ámbito de la Provincia;
Controlar el cumplimiento de las actividades que desarrollan los prestadores y/o prestatarias de servicios prepagas fundamentalmente, y en defensa de la ciudadanía, en lo que hace al cumplimiento de los convenios y/o contratos suscriptos por éstas;
Proteger a los usuarios asegurándoles el acceso a la totalidad de los beneficios concertados en los convenios suscriptos;
Informar a los ciudadanos sobre sus derechos y el resguardo que de los mismos realiza el En.Re.Pre.S.;
Recibir los reclamos de la ciudadanía asociada a los sistemas prepagos ante los incumplimientos de las prestaciones convenidas;
Tramitar con celeridad las quejas y reclamos procurando la resolución de los conflictos en sede administrativa en concurrencia con las normas administrativas dictadas al efecto;
Ejercer la jurisdicción administrativa de todo acto inherente a los sistemas prepagos;
Proceder al dictado de normas administrativas que regulen el funcionamiento y procedimiento de los trámites;
Requerir de los prestadores de servicios prepagos, los convenios y nómina de asociados a cada plan ofertado y toda otra información que posibilite el cumplimiento y verificación de las obligaciones contractuales procurando el real resguardo y reserva de la información recibida;
Promover las acciones judiciales que posibiliten el cumplimiento de las partes de todo sistema pre-pago coordinando las acciones a seguir con la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Ejercer el control de la calidad y oportunidad de los servicios brindados por las prepagas en resguardo de la población a que éstas den servicios y concurrentemente promover la defensa y protección de los usuarios y prestadores velando por la observancia de los convenios y de las leyes que se dicten al respecto.
Dictar toda reglamentación funcional y de organización administrativa y procedimental para el cumplimiento de su cometido.-
CAPITULO II
INSCRIPCION


ARTÍCULO 5º.- Toda entidad prestadora de servicios prepagos que funcione o
que funcionare en el futuro dentro de la jurisdicción de la Provincia de San Juan, obligatoriamente deberá registrarse e inscribirse ante el En.Re.Pre.S en el registro creado al efecto el que, previo análisis de todos los recaudos exigidos por la presente ley, le habilitará para desempeñarse en la provincia y con el objeto y límites que la autoridad le establezca.

La reglamentación establecerá el canon de inscripción en el Registro del Ente por un monto que deberá guardar relación entre el valor de las cuotas que perciban por la prestación de los servicios y la cantidad de sus afiliados. Para el caso de entidades que inicien sus actividades y soliciten la habilitación al Ente, se tendrá en cuenta un canon fijo que lo establecerá la reglamentación.-


ARTÍCULO 6°.- PLAN – Entiéndese por plan a las condiciones generales y
particulares referidas a las prácticas y prestaciones ofrecidas por las empresas prestadoras de servicios prepagos que se encuentren plasmadas en el convenio suscripto con el usuario.

Dicho plan estará comprendido dentro de una denominación identificatoria y su prestación tendrá lugar durante un plazo determinado, teniendo como contra prestación un pago mensual preestablecido, el que deberá estar debidamente registrado y auditado por el ente regulador.-


GARANTIAS


ARTÍCULO 7º.- Cada entidad que se registre, deberá ofrecer garantía de
caución o aval bancario, o garantía real inmobiliaria, la cual deberá guardar una adecuada y razonable proporción entre el giro habitual de la pre-paga y el valor de la caución, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros, sin que ello represente una enumeración taxativa:

Cantidad de afiliados a sus servicios.
Monto de la facturación mensual de la entidad pre-paga.
Cantidad de prestadores del sistema.
Tipo de prestaciones y calidad de las mismas.
Tipo de infraestructura con la que cuenta.
Cantidad de personal en relación de dependencia.
Complejidad de los establecimientos propios o contratados en los cuales se realizarán las practicas o servicios.

La finalidad de la caución será el afianzamiento de las obligaciones contraídas por estas entidades y el resguardo de los derechos de los usuarios y de los prestadores.

En el caso que la entidad constituya una garantía sobre inmueble/s el/los mismo/s deberá/n encontrarse libres de todo gravamen y de cualquier tipo de inhibición.-
SANCIONES


ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas
por la presente ley a las entidades comprendidas, será sancionado de acuerdo a las siguientes pautas:

Ante la primera transgresión corresponderá apercibimiento, lo cual quedará registrado en el legajo que la entidad tendrá en el registro;
Ante la segunda transgresión corresponderá multa que podrá ser graduada teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y los antecedentes de la entidad. Esta multa será de entre el uno por ciento (1%) y hasta el veinte por ciento (20%) del monto de la facturación promedio mensual de los últimos doce (12) meses;
Ante la reincidencia y teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y los antecedentes de la entidad, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer la suspensión de la misma por el plazo y la extensión que el ente establezca, pudiendo llegar hasta la cancelación permanente de la inscripción en el Registro. Esta sanción solo será aplicable a las entidades reincidentes.

El Ente podrá publicar las sanciones impuestas a las entidades de servicios prepagos que sean reincidentes, siendo a cargo de dichas entidades el costo de las mentadas publicaciones.

Estas sanciones serán independientes de la responsabilidad que según el derecho penal y/o privado les pudieren corresponder.

La cancelación permanente al registro de prepagas inhabilitará, en forma definitiva, tanto a la persona física o jurídica y ,en este último caso, a sus representantes integrantes de su directorio, socios gerentes y cualquier otro responsable directo de la entidad.-


ARTÍCULO 9°.- Constituyen infracciones a la presente:

La violación de las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas que dicte el Ente;
El incumplimiento de las obligaciones asumidas en cada contrato;
El suministro al público, al beneficiario o al Ente de información falsa o engañosa, con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica, financiera o prestacional distinta a la real;
La no presentación en tiempo y forma de los planes, cartillas, presupuestos, balances y memorias generales y de toda información que deba ser presentada ante la autoridad competente.-


ARTÍCULO 10°.- Las sanciones que imponga el Ente serán aplicadas merituando
los hechos y circunstancias que rodean el caso, entre otros:

Gravedad de la infracción;
Reincidencia;
Falta o precarización de la prestación convenida;
Daño ocasionado al usuario o al sistema.-

ARTÍCULO 11°.- Serán consideradas como abusivas y pasibles de sanción por
parte del ente regulador, sin ser esta enunciación taxativa, las cláusulas que insertas en los planes o convenios de prestación de las prepagas, contemplen entre sus aspectos los siguientes términos:

Que liberen a las entidades de la prestación del servicio convenido cuando la solicitud del usuario no pueda ser atendida por sus profesionales o instituciones comprometidas;
Que tiendan a precarizar la calidad y cantidad de las practicas y/o servicios ofrecidos o que de manera alguna faculten a las entidades a modificar en forma unilateral, durante la vigencia de los contratos, el alcance de las prestaciones comprometidas;
Que consideren la aceptación tácita como suficiente manifestación de voluntad, por parte del usuario, para modificar las condiciones contractuales preestablecidas en el plan de pertenencia;
Que modifiquen el alcance del plan, reduciendo las prestaciones de manera selectiva a un beneficiario o grupos de los mismos, so pretexto de estados preexistentes;
Que expongan de manera confusa los términos que tipifiquen el tipo de prácticas o la fijación de la contraprestación o cuota que deba pagar el/los beneficiario/s;
Que de cualquier forma condicionen el acceso a los servicios ofrecidos;
Que limiten los efectos del contrato a un plazo inferior de un (1) año, debiendo comunicarse su vencimiento, con la antelación mínima de un mes;
Que limiten la facultad del beneficiario de renunciar sin causa;
Que responsabilicen civilmente a los beneficiarios que, sin expresión de causa y con un plazo no inferior a treinta (30) días, comuniquen su renuncia como beneficiarios de la empresa.-


ARTÍCULO 12º.- Las prepagas de salud no podrán exigir a los profesionales de
la salud, las prohibiciones establecidas en la Ley Nº 17.132.-


ARTÍCULO 13º.- Las prestaciones ofrecidas por las prepagas de salud, tendrán
como base mínima, las prestaciones contempladas en el P.M.O.E. (Prestaciones Médicas Obligatorias de Emergencia).-


ARTÍCULO 14°.- Las entidades prepagas podrán, cuando sea imprescindible y
con justa causa, producir modificaciones en los listados de prestadores siempre que no afecten la jerarquía, la calidad y cantidad de los servicios. Estas modificaciones tendrán efecto sólo desde la notificación fehaciente al beneficiario titular. Si los usuarios utilizaren las prestaciones dejadas sin efecto antes de la notificación citada, las prepagas estarán obligadas a reintegro de las mismas ante la sola presentación del comprobante que acredite su pago.

Los incumplimientos o violaciones a las prescripciones del presente Artículo serán sancionados por el Ente de acuerdo con lo señalado en el Artículo 8º.-


PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL


ARTÍCULO 15°.- Normativa aplicable: En sus relaciones con la administración y
los particulares, el Ente se rige por la ley de procedimientos administrativos y sus disposiciones reglamentarias.-


ARTÍCULO 16°.- No procede el recurso de alzada en sede administrativa, contra
los actos que dicte el Ente con carácter definitivo, quedando expedita la vía contencioso-administrativa en los tribunales ordinarios de la Provincia de San Juan, no admitiéndose en ningún caso la prórroga de la jurisdicción en razón del territorio en donde se ha de realizar la prestación.

Es nula de nulidad absoluta, por cuestión de orden público, toda cláusula contractual que subordine al usuario a una extraña jurisdicción a los fines de la interpretación, ejecución o cumplimiento de las obligaciones emergentes del convenio.-


ARTÍCULO 17°.- Resolución de conflictos: A voluntad de las partes y previa inter-
vención del órgano jurisdiccional, podrá dirimirse la conflictiva que diera lugar a las diferencias o rupturas de la relación, en la mediación extrajudicial.-


ARTÍCULO 18°.- La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo deberá
reglamentarla dentro de los treinta (30) días de sancionada.-


ARTÍCULO 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil tres.-