LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Se entiende por incompatibilidad, la imposibilidad legal o de hecho del desempeño de un cargo o función rentado con el
ejercicio de otro cargo o función de igual naturaleza, por razones funcionales, horarias o éticas.-

ARTÍCULO 2º.- Es incompatible al ejercicio de la función en el cargo de funcionario político o agente de la administración, la vincula-

ción contractual de cualquier especie o naturaleza, con persona física o jurídica, en contrato oneroso o gratuito, en los que se verifique la existencia de interés particular en colisión a los intereses generales del Estado.-


ARTÍCULO 3º.- Es incompatible la acumulación de cualquier cargo remunera-do comprendido en el Presupuesto Provincial y/o Municipal
con otro de la Provincia, Nación o Municipios, aunque entre ellos no hubiere superposición horaria, salvo el caso de la docencia sometido a su propio régimen.-


ARTÍCULO 4º.- Es incompatible la acumulación de cualquier cargo remunera-do con la prestación de servicios contratados con o sin rela-
ción de dependencia en el ámbito de cualquier Poder del Estado Provincial.-


ARTÍCULO 5º.- Ningún empleado del Estado Provincial o Municipal podrá percibir más de una remuneración o contraprestación prove-
niente de contrato. Podrán desempeñarse funciones gratuitas o ad honórem.-


ARTÍCULO 6º.- Es incompatible la percepción de un haber jubilatorio o de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión con el
cobro de un sueldo por el desempeño de cualquier cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia incluido en el Presupuesto de la Provincia o empresas y sociedades públicas.-


ARTÍCULO 7º.- Es obligación ineludible e inmediata de quien esté compren-dido en las disposiciones precedentes, comunicar su situación
a la Sectorial de Personal de la Jurisdicción. El incumplimiento de la obligación de comunicar o el falseamiento de los datos atinentes a la presente Ley, constituye falta grave y es causal de cesantía, exoneración – según la gravedad del caso, o rescisión contractual según el régimen que corresponda. El funcionario público que tome conocimiento de una situación de incompatibilidad y omita denunciarlo, incurre en falta grave y se hace pasible de las sanciones de su respectivo régimen.-


ARTÍCULO 8º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-


ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil tres.-