LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a continuación del Artículo 131º Bis de la Ley N.º 3908 y modificatorias, el Artículo 131º Ter con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 131º Ter.- Establécese un Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) con carácter opcional, para aquellos pequeños contribuyentes locales del impuesto sobre los Ingresos Brutos, el que se regirá conforme a las normas siguientes:

Inciso 1) Definición de Pequeño Contribuyente Eventual. Requisitos.

Se consideran pequeños contribuyentes eventuales:

Las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, que tributen a la alícuota general dispuesta en el Inciso a) del Artículo 139º del Código Tributario. Las Sucesiones Indivisas, aun en carácter de continuadoras del sujeto adherido, no pueden revestir el carácter de Pequeño Contribuyente Eventual.
Cuya actividad, por sus características, modo de prestación u oportunidad, deba ser ejercida en forma eventual u ocasional. La eventualidad u ocasionalidad, están referidas al ejercicio de la actividad y no a la obtención de ingresos.
Que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a Pesos Doce Mil ($ 12.000) y que además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:

Que no devenguen ingresos por un importe superior a Pesos Doce Mil ($ 12.000) por año fiscal y que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones. Resulta incompatible con el desarrollo de otra actividad independiente o en relación de dependencia.
Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local. Se considera establecimiento estable a los negocios fijos, cerrados o de la vía pública en donde una persona desarrolla total o parcialmente su actividad. De tratarse de elaboración de artesanías, la actividad es eventual si la comercialización se realiza en lugares públicos habilitados.
Que no revistan el carácter de empleadores.

Están excluidos de este Régimen los Profesionales Universitarios y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Inciso 2) Impuesto Mensual a Ingresar.

Los pequeños contribuyentes eventuales inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) deberán ingresar pagos cuatrimestrales, que resulten de aplicar la alícuota del uno por ciento (1%), al importe total de las operaciones facturadas durante cada uno de ellos, en la forma y plazos que determine la Dirección General de Rentas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades.
Cuanto la adhesión al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurrido un año calendario, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en alguno de los meses precedentes a la fecha que pretenda ejercer la adhesión y el importe así calculado determinará si corresponde encuadrarse en el presente Régimen.
Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que opten por adherirse al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), deberán tener presentadas las declaraciones juradas de todos los períodos no prescriptos del impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder, con los pagos efectuados o con planes de pago vigentes.

Inciso 3) Inicio de Actividades.

En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente eventual podrá inscribirse en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP).
Transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la actividad, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los Ingresos Brutos obtenidos en dicho cuatrimestre, a efectos de confirmar inclusión o exclusión del Régimen.

Inciso 4) Fecha y Forma de Pago.

El pago del impuesto a cargo de los pequeños contribuyentes eventuales inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), vencerá en el mes siguiente a cada cuatrimestre, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas; a tal efecto podrá utilizar el régimen de prefacturado o convenir con el agente recaudador la emisión por cajero del comprobante de pago. La obligación tributaria no podrá ser objeto de fraccionamiento.

Inciso 5) Declaración Jurada.

Los pequeños contribuyentes eventuales que opten por el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) deberán presentar al momento de ejercer la opción del presente Régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la formas, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Inciso 6) Opción al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP)

La opción ejercida de conformidad con lo previsto en este Artículo, incorporará a los contribuyentes al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), a partir del día de adhesión inclusive. La misma reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este Régimen hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión o se produzca el cese de la actividad.

Inciso 7) Renuncia – Cese de Actividad.

En el supuesto de cese definitivo de actividad y/o renuncia al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), los contribuyentes inscriptos en el mismo, deberán comunicar tal hecho en los plazos, tiempo y forma que la Dirección General de Rentas establezca.
El contribuyente que renuncie al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) podrá reingresar al mismo al año siguiente de la renuncia. La vigencia de la renuncia se computará a todos sus efectos, desde el 1º del mes siguiente al de su comunicación expresa en tal sentido.
El contribuyente que solicite la baja del Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) por causales como el cese de la actividad que motivó la adhesión al Régimen u otros motivos análogos según lo reglamente la Dirección General de Rentas, podrá volver al Régimen Simplificado Eventual Provincial cuando reinicie la misma u otra actividad y cumplan con los requisitos para estar comprendidos en el mismo.
La Dirección General de Rentas reglamentará la renuncia tácita al régimen, fijando los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del contribuyente a efectos de proceder a su desafectación de oficio; situación que debe ser comunicada dentro de los diez (10) días de producida al contribuyente.

Inciso 8) Exclusiones.

Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que se pierdan las condiciones que lo identificaran como Pequeño Contribuyentes Eventual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, circunstancia que deberá ser comunicada a la Dirección en tiempo y forma, a los fines de evitar las sanciones establecidas en el Inciso 12) del presente Artículo.
A partir de la exclusión del Régimen Simplificado Eventual Provincial, los contribuyentes deberán optar por encuadrarse en el Régimen Simplificado Provincial (RSEP) o en el Régimen General, según corresponda y dar cumplimiento a las obligaciones impositivas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Inciso 9) Comprobantes de las operaciones realizadas.

El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.

Inciso 10) Fiscalización.

Para los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), la fiscalización de la Dirección General de Rentas, se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe.
Cuando la Dirección General de Rentas, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), no se encuentren respaldadas por los respectivos comprobantes correspondientes a las ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su adhesión, lo que dará lugar a que el citado organismo los encuadre de oficio en el Régimen General, no pudiendo reingresar al Régimen hasta después de transcurridos dos (2) años calendarios posteriores a la exclusión.
La exclusión del Régimen establecido precedentemente, se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Título Noveno, Libro Primero de la Ley N.º 3908 y modificatorias.

Inciso 11) Agentes de Percepción o de Retención.

Los pequeños contribuyentes eventuales inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), quedan exceptuados de actuar como Agentes de Retención o de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Adicional Lote Hogar y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.

Inciso 12) Sanciones.

Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente Artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas:

Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones, serán pasibles de una multa de Pesos Trescientos ($ 300).
Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de Pesos Ciento Cincuenta ($ 150).

Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince (15) días de su notificación, corresponderá aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este Inciso.

Inciso 13) Adicional Lote Hogar.

Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), estarán exceptuados del Adicional Lote Hogar previsto en la Ley N.º 5287.-


ARTÍCULO 2º.- El descuento establecido en el Artículo 56º, de la Ley N.º 7464, no será aplicable al impuesto que deban tributar los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP).-


ARTÍCULO 3º.- La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.-


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.-