LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objetivo principal establecer normas de prevención en resguardo y protección de la propiedad privada, conforme las disposiciones siguientes.-

C A P Í T U L O I

DE LAS ACTIVIDADES DE DESARMADEROS

Y COMPRAVENTA DE AUTOPARTES


ARTÍCULO 2º.- Adhiérese la Provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 25.761, que establece el Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes.-


ARTÍCULO 3º.- Consecuentemente con lo previsto por el artículo anterior, establécese que en la materia serán de aplicación en la Provincia de San Juan las siguientes disposiciones:

Ley Nacional Nº 25.761

Sus normas reglamentarias;
Los listados de autopartes elaborados por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, conforme lo dispuesto por el Artículo 6º de dicha Ley;
Por las demás disposiciones que prevé esta Ley y reglamentos que en su consecuencia se dicten.-


ARTÍCULO 4º.- En la verificación del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley Nº 25.761, el poder de policía será ejercido por la Dirección de Industria y Comercio de la Provincia la que, a través de sus funcionarios e inspectores, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

Exigir la exhibición de la inscripción en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas a toda persona física o jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar las partes productos de su actividad.
Verificar – respecto de los vehículos sometidos a desarme – la existencia del certificado de baja expedido por los registros seccionales de la Dirección Nacional del Automotor, con los requisitos previstos por el Artículo 3º, de la Ley Nº 25.761.
Controlar que las compañías aseguradoras inscriban ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor los casos de “destrucción total” (Artículo 5º).
Respecto de autopartes que no posean número, efectuar inspecciones respecto de la incorporación de la numeración identificatoria establecida por los listados de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación (conforme Artículo 6º).
Verificar que en facturas, remitos o documentos equivalentes, conste el número identificatorio de piezas cuando se trate de un repuesto usado y evitar que no se tenga en stock repuestos sin la identificación a que alude el inciso anterior.
Verificar y exigir el cumplimiento de la presente Ley, conforme lo establecido en el Artículo 3º, o de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir con su cometido cuando se le impida o dificulte el ejercicio de sus funciones específicas.
Requerir órdenes de allanamiento cuando ello fuere necesario.-


C A P Í T U L O II

DE LAS ACTIVIDADES DE COMPRA - VENTA

DE COSAS USADAS


ARTÍCULO 5º.- Para el ejercicio de actividades de compraventa de cosas usadas, de la naturaleza que fuere (artículos del hogar, de la construcción, agrícolas, de computación, etc.), incluidas las señaladas en el Inciso a), del Artículo 4º, deberá cumplirse con las siguientes obligaciones:

Inscripción y habilitación municipal respecto de la actividad que se pretenda desarrollar;
Inscripción ante la Dirección General de Rentas y constancia de inscripción ante la A.F.I.P.;
Inscripción ante la Dirección de Industria y Comercio de la Provincia donde se deberá acreditar:

Certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia.
Certificado de domicilio del titular de la empresa y, en caso de tratarse de una sociedad, de los miembros que la integran.
Libro Oficial de Registro, habilitado por la autoridad de aplicación, en donde deberá constar el ingreso y egreso de las cosas sujetas a comercialización.
Y todo otro requisito que por reglamentación se establezca.-

ARTÍCULO 6º.- Las personas físicas o jurídicas alcanzadas en las previsiones de la presente Ley, deberán asentar diariamente en el Libro Oficial de Registro habilitado todas las operaciones comerciales de ingreso y egreso de mercadería que se realicen; al finalizar cada semana procederán a su cierre totalizando el movimiento de dicho período.-


ARTÍCULO 7º.- Los desarmaderos, chacaritas, fundiciones, casas de compra-venta de cosas usadas, que trasladen mercadería fuera del territorio de la Provincia, cualquier sea su destino, deberán previamente tramitar; y para cada partida, una Guía de Tránsito ante la autoridad de aplicación establecida en el Artículo 4º, la que deberá ser retenida pro la autoridad policial competente, en los controles carreteros limítrofes o fronterizos. El certificado tendrá una validez de veinticuatro (24) horas.

La medida podrá ejecutarse cuando el vehículo esté en la vía pública y sea controlada la carga en su trayecto por la misma.

El establecimiento comercial, persona física o jurídica, al efectuar la carga del rezago compactado y, si así se dispone, su venta, deberá prever que en el lugar, en esa instancia, esté presente el inspector de la autoridad de aplicación, un funcionario provincial y el encargado o propietario del establecimiento comercial.

A los efectos de la registración de las operaciones en el Libro Oficial de Registro deberá consignarse el número de Guía de Tránsito que amparó el egreso o ingreso.

La reglamentación especificará la forma de trabajo coordinado entre la Policía de San Juan y la Dirección de Industria y Comercio, en cuanto el mecanismo de implementación de las guías.-


ARTÍCULO 8º.- Lo establecido precedentemente en los Capítulos I y II, es sin perjuicio de los procedimientos que realice la Policía de la Provincia de San Juan en prevención de acciones delictuales, la que queda facultada, dentro de su órbita de competencia, para efectuar las inspecciones de la documentación pertinente relativa a tal actividad. El método y la forma, conforme a las disposiciones de la presente Ley, deberá ser reglamentado por el Poder Ejecutivo.-


ARTÍCULO 9º.- El manipuleo de las cosas de naturaleza tipificadas en los Capítulos I y II para su comercialización, por parte de personas físicas o jurídicas no inscriptas, o que debidamente inscripta no lleven al día y ordenadamente el libro de mercadería que no posea la documentación respaldatoria; o cualquier otro hecho que tienda a desvirtuar el propósito de la presente será sancionado con el decomiso preventivo de la mercadería involucrada en infracción.-


ARTÍCULO 10º.- La autoridad policial, una vez detectada la infracción legal, actuará en trámite rápido y circunstanciado garantizándosele el derecho a defensa al portador de las cosas en estado de infracción. Deberá otorgársele un plazo perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas para que acompañe la documentación respaldatoria. Si no acompañase tal documentación dentro del plazo señalado, será considerada mercadería de origen dudoso o mal habida y se procederá a la instrucción del sumario policial de conformidad al Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan, prosiguiendo el trámite conforme a la legislación vigente.-

C A P Í T U L O III

ACTUALIZACIÓN DE DISPOSICIONES CONTRAVENCIONALES


ARTÍCULO 11º.- Modifícase el Artículo 82º de la Ley Nº 6.141 – Código de Faltas de la Provincia – el que queda redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 82º.- Registros comerciales e incumplimiento de requisitos legales: El dueño, gerente o encargado de casas de préstamos, empeños y remates; comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura, compraventa de cosas usadas, chacaritas, traficante y convertidor de alhajas, que no llevare en debida forma los registros, referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores y todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice, será castigado con arresto hasta veinte (20) días o multa hasta un salario mínimo vital. En la misma pena incurrirá el que ante un requerimiento formal de autoridad competente, se negare a exhibir sus registros.
Sin perjuicio de las disposiciones penales previstas por el Artículo 13º de la Ley Nacional Nº 25.761, establécese como sanción genérica contravencional que toda infracción a las obligaciones legales por ella impuesta o a disposiciones previstas por la legislación provincial regulatoria de actividades, funcionamiento y obligaciones de quienes explotan actividades de desarmaderos y compraventa de autopartes, será sancionada con las mismas penas que establece el párrafo anterior incrementadas en un cincuenta por ciento (50%) sin perjuicio de los comisos, clausuras e inhabilitaciones, temporarios o definitivas, que pudieren corresponder conforme lo previsto por el Artículo 16º de este Código.
Idéntica sanción será de aplicación a quienes no cumplan obligaciones legales o reglamentarias en la comercialización de todo tipo de Artículo usado.-“

C A P Í T U L O IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12º.- Invítase a las municipalidades a adherir a las normas de la presente, las que podrán ejercer en forma concurrente con las autoridades provinciales – el poder de policía para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.-


ARTÍCULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro.-