LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Apruébase el texto ordenado de las Leyes Nº 5.287, 5.486, 5.511 y 6.122, que regulan el Régimen del Lote Hogar, el que se ajustará al siguiente texto, con las modificaciones establecidas en el presente:

“ARTICULO 1º.- Créase en la Provincia de San Juan el Régimen del Lote Hogar, cuyo objetivo será la compra de terrenos técnicamente aptos para la construcción de viviendas económicas y el aporte de fondos para la ejecución de éstas últimas.-

ARTICULO 2º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección Provincial del Lote Hogar que tendrá dependencia directa de la Secretaría de Obras Públicas dependientes del Ministerio de Infraestructura, Tecnología y Medio Ambiente o el que en el futuro lo reemplace, debiendo establecerse la estructura orgánica de la misma, funciones, deberes y atribuciones por vía reglamentaria.--

ARTICULO 3º.- La Dirección Provincial de Lote Hogar tendrá como atribuciones y funciones:
Requerir la información necesaria para la mejor aplicación de la presente Ley.
Controlar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Administrar el Fondo Provincial para la Vivienda Social, creado por la presente Ley, no pudiendo afectarlo al pago de sueldos, horas extras, viáticos u otro emolumento o remuneración cualquiera sea su denominación, con excepción del personal técnico y de obra, afectado al Plan de Obras de la Dirección, no pudiendo superar los montos destinados por este concepto el quince por ciento (15%) de la recaudación total.
Realizar los trámites legales, financieros y administrativos correspondientes a la compra de terrenos, técnicamente aptos, para la concreción de los programas incluidos en el Plan de Vivienda Provincial.
Construir viviendas económicas, en forma directa o indirecta a través de convenios con el Instituto Provincial de la Vivienda.
Realizar convenios con organismos o instituciones públicas nacionales, provinciales o municipales y organismos o instituciones privadas, los cuales deberán ser ratificados por el Poder Ejecutivo Provincial.
Todas aquellas facultades no especificadas en este artículo que faciliten el cumplimiento de la presente ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.-

ARTICULO 4º.- Los terrenos a adquirir conforme lo expresado en el Artículo 1º de la presente Ley, deberán contar con la intervención de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Dirección de Geodesia y Catastro y del Tribunal de Tasaciones o los organismos que los sustituyan en la planificación del uso del suelo y tasación de los inmuebles.-

ARTICULO 5º.- En los terrenos a adquirir con el Fondo de la Vivienda Social, se podrá construir:
Viviendas económicas de acuerdo con planos aprobados de los organismos del Estado Provincial, conforme a la órbita de su competencia, las que serán ejecutadas por la Dirección del Lote Hogar, por sí o por convenios con el Instituto Provincial de la Vivienda. A los fines de la ejecución de estas viviendas económicas, se podrán utilizar montos provenientes del Fondo Provincial de la Vivienda Social, a cuyos fines y en el caso en que sean ejecutadas por convenios con el Instituto Provincial de la Vivienda, deberán realizarse las transferencias de fondos que sean necesarias para la construcción de las mismas.
Viviendas conforme al Plan de Vivienda Provincial, a cuyos fines deberán realizarse las transferencias de los terrenos adquiridos al Instituto Provincial de la Vivienda, y ejecutándose estas viviendas con los fondos propios de cada programa.-

ARTICULO 6º.- La construcción o terminación de las viviendas ya adjudicadas o iniciadas en los actuales Lotes Hogar, se realizarán bajo el régimen de la Ley N.º 3734, de Obras Públicas de la Provincia, sus modificatorias y reglamentarias. El trámite administrativo técnico y la ejecución y control de esas obras se realizará por la Dirección, o a través de la estructura del Instituto Provincial de la Vivienda, estableciendo los procedimientos a seguir por vía reglamentaria.-

ARTICULO 7º.- Para los adjudicatarios de materiales de Lote Hogar, poseedores de lotes individuales propios, que tengan resolución emanada del organismo competente y que a la fecha se encuentren aún en ejecución, podrán realizarse convenios con el Instituto Provincial de la Vivienda, para la terminación de tales obras, autorizándose la contratación directa, previo cotejo de precios, sólo para estos supuestos, debiendo establecerse el procedimiento a seguir por vía reglamentaria.-

ARTICULO 8º.- El Fondo Provincial para la Vivienda Social se integrará con los siguientes recursos:
El aporte que anualmente determine el Poder Legislativo al sancionar la Ley de Presupuesto, y los aportes que por leyes especiales se sancionen al respecto.
Donaciones o legados de dinero, lotes, tierras para fraccionar, materiales y cualquier otro elemento útil para la finalidad establecida en esta Ley.
Un adicional del veinte por ciento (20%), sobre los siguientes gravámenes: 1) Impuesto de sellos; 2) Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
El producido de la venta, arrendamiento o locación de bienes del Dominio Privado del Estado, que el Poder Ejecutivo destine a este Fondo.-

ARTICULO 9º.- Los importes recaudados y/o aportados en cumplimiento de la presente Ley, serán depositados en una cuenta corriente del Banco San Juan S.A., a la orden de la Dirección Provincial del Lote Hogar.-

ARTICULO 10º.- Déjase establecido, que cuando el Instituto Provincial de la Vivienda, por medio de convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales, pueda obtener fondos adicionales destinados en forma exclusiva para la conclusión de viviendas no ejecutadas en su totalidad y que sean del Lote Hogar, de dicho monto adicional, el Instituto Provincial de la Vivienda podrá fijar una cuota de recupero por el adjudicatario. Para dar cumplimiento al mismo, se necesitará la adhesión expresa del beneficiario, estableciéndose el procedimiento por vía reglamentaria.-

ARTICULO 11º.- Establécese que a partir de la sanción de la presente, todos los temas referentes a tenencias, adjudicaciones definitivas y cualquier tema relacionado con los adjudicatarios de Lote Hogar, serán evaluadas por la estructura técnica administrativa del Instituto Provincial de la Vivienda y resuelta por la Dirección Provincial del Lote Hogar, para lo cual por vía reglamentaria, deberá establecerse la forma de remisión de los expedientes administrativos existentes a tal repartición y el posterior trámite de escrituración definitiva a través de los organismos que correspondan.-

ARTICULO 12º.- Déjase sin efecto, con carácter de excepción, las adjudicaciones efectuadas hasta la fecha de sanción de la presente Ley, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N.º 5287 y sus modificatorias, en todos los casos en que los beneficiarios de los mismos no sean los actuales habitantes de los inmuebles adjudicados y estos se encuentren ocupados por otras personas, con excepción de aquellos que hayan sido denunciados por usurpación, con denuncia o iniciación de acciones en sede judicial.-

ARTICULO 13º.- Adjudícanse los lotes a los que se refiere el Artículo anterior, a los ocupantes de hecho, que se encuentren habitándolos al momento de sancionarse la presente Ley y que acrediten reunir los requisitos que se establecerán por vía reglamentaria.-

ARTÍCULO 14º.- Los materiales de construcción existentes en el depósito de la Dirección del Lote Hogar serán transferidos a la Dirección de Arquitectura para su mejor aprovechamiento, previa realización de un inventario que se efectuará por personal de ambas reparticiones.-

ARTICULO 15º.- Déjase establecido que el personal dependiente de la autoridad de aplicación que no sea necesario en la nueva estructura orgánica a realizarse conforme lo dispuesto por el Artículo 2º de la presente Ley, será transferido a las áreas donde exista requerimiento de los agentes que se trate, respetando las categorías que ostentan a la sanción de la presente Ley.-

ARTICULO 16º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.-
ARTICULO 17º.- El Poder Ejecutivo Provincial efectuará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y la reglamentará dentro de los noventa (90) días de su publicación”.-


ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco.-