LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I

DEL REGISTRO

ARTÍCULO 1º.- Créase el Registro Único de Personas con sangre factor RH Negativo .-

2º.- El área de Salud Pública como Autoridad de Aplicación instrumentará los mecanismos necesarios, a fin de que los Municipios, Centros de Salud, Hospitales y Bancos de Sangre cuenten con copias de dicho registro, para facilitar el accionar de los Servicios Públicos y Privados.-


ARTICULO 3º.- Toda persona con factor RH Negativo (RH-), quedará inscripto en el Registro Único de Personas con Factor RH-, salvo aquella que expresamente manifieste lo contrario.-


ARTICULO 4º.- Este Registro estará al alcance de los inscriptos y de los responsables de los Servicios Sanitarios Públicos y Privados en casos de urgencias que requieran dadores de sangre RH Negativo.-


ARTICULO 5º.- La difusión de las acciones relacionadas al factor RH Negativo, serán desarrolladas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien posibilitará el accionar y la participación en el Registro de Personas con sangre factor RH Negativo.-


CAPITULO II
INMUNOGLOBULINA ANTI-D PROFILAXIS DE LA ISO INMUNIZACION RH
PARA MUJERES EMBARAZADAS CON FACTOR RH (-)


ARTICULO 6º.- La inmunoglobulina anti-D también será proveída en casos de embarazo ectópico. Mola idatiforme , amniocentesis, transfusiones de sangre factor RH Positivo a mujeres con factor RH Negativo.-


ARTICULO 7º.- Los servicios asistenciales de Salud Pública y Obras Sociales estatales y privadas en las que se encuentren afiliadas las pacientes en las condiciones mencionadas en la presente Ley, proveerán sin cargo la Inmunoglobulina anti_D.-


ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis.-