Impone a todas las empresas exploradoras y/o productoras mineras, a retener a las empresas prestadoras de servicios y/o provisión de bienes e insumos destinados a la actividad de explotación y/o exploración minera, el cuatro por mil (0,004) de la facturación mensual.- Dcto.Reg. Nº1669 Pub 22-12-08

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUNA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Se impone a todas las empresas exploradoras y/o productoras mineras, inscriptas en el respectivo Registro, que desarrollen sus actividades en la Provincia de San Juan, a retener a todas las empresas prestadoras de servicios y/o provisión de bienes e insumos destinados a la actividad de explotación y/o exploración minera, el cuatro por mil (0,004) de la facturación mensual.-

ARTÍCULO 2º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Estado de Minería de la Provincia y actuará como órgano de contralor el Tribunal de Cuentas de la Provincia.-


ARTÍCULO 3º.- Los fondos recaudados serán destinados a:

- Capacitar recursos humanos para realizar las distintas tareas relacionadas con la actividad minera.
- Fomentar y promocionar la formación educativa de los cuadros docentes sobre la actividad minera.
- Difundir el beneficio que aporta el desarrollo minero para la Provincia de San Juan.
- Desarrollar campañas de difusión y participación orientadas a toda la comunidad de la Provincia en lo atinente a la actividad minera.
- Fomentar la actividad de distintos clubes deportivos que compitan en torneos locales, como así también a aquellos que representen a la Provincia a nivel nacional como internacional, entidades culturales y sociales de la Provincia.

La distribución de los mencionados fondos estará a cargo de la Secretaría de Estado de Minería de la Provincia; con conocimiento de la Cámara Minera de la Provincia y las Cámaras de Prestadores de Servicios y/o Provisión de Bienes e Insumos.-


ARTÍCULO 4º.- Los fondos recaudados se depositarán en la cuenta bancaria que se creará al efecto en el Banco San Juan S.A. a la orden de la Secretaría de Estado de Minería de la Provincia y que se denominará Fondo Especial para el Desarrollo Minero.-


ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------0o0----------

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho.-