Incorpora a la Ley Nº 7398, Código Procesal Penal, el art. 254º bis, "EXTENCION DEL PROCEDIMIENTO",  254º ter, "COMUNICACION INFORMATICA"  y 260º bis "REQUISA Y REGISTRO SIN ORDEN".

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al texto del Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan, Ley N.º 7398, los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 254 bis.- EXTENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Cuando la gravedad del hecho ilícito investigado y la premura que deba darse a la investigación lo ameriten, el Juez o Fiscal, según corresponda, podrá librar inicialmente orden de registro de lugar, vehículo, o allanamiento de morada. La misma se podrá hacer extensiva a otros lugares, vehículos o moradas que indique la autoridad policial, toda vez que del curso de la investigación surgieren indicios, evidencia o pruebas que conduzcan a presumir que en ellos podrían encontrarse inmediatamente el autor o autores, partícipes o cómplices del delito investigado o las pruebas que sustenten la imputación. En estos casos la extensión del procedimiento se realizará personalmente por el Oficial de Policía a cargo de la investigación y bajo su responsabilidad, debiendo denunciar el nuevo domicilio donde se cumplirá la medida al señor Veedor Judicial actuante, quien dejará constancia en el acta respectiva. Asimismo deberán comunicar inmediatamente al Juez de la causa el uso de la extensión, bajo pena de considerarse incurso en falta grave”.-

“ARTÍCULO 254 ter.- COMUNICACIÓN INFORMÁTICA: La orden de allanamiento y/o registro del lugar o vehículo podrá transmitirse a la Policía por los medios informáticos de comunicación que instrumente y autorice la Corte de Justicia para el Poder Judicial de San Juan, sin perjuicio de incorporarse luego a las actuaciones correspondientes. De igual modo se procederá para el caso de expedir la orden de levantamiento de cadáver. La orden escrita transmitida por medios informáticos podrá ser impresa y certificada por la autoridad policial actuante, quien procederá de inmediato a su cumplimiento”.-

“ARTÍCULO 260 bis.- REQUISA Y REGISTRO SIN ORDEN. No obstante lo dispuesto en los Artículos 260 y 261, los funcionarios de la Policía podrán proceder, sin previa orden judicial, a la requisa personal y al registro de vehículos que se hallaren en la vía pública o en lugares de acceso público, cuando existan indicios vehementes para presumir que en ellos se encuentran objetos o personas relacionadas a un delito y razones de urgencia justifiquen no postergar el acto. Tratándose de operativos públicos de prevención, también se podrá proceder a la inspección de vehículos sin orden judicial previa. Dichas medidas se llevarán a cabo de acuerdo a lo establecido por los Artículos 260, segundo y tercer párrafo y 261, se practicarán los secuestros del Artículo 263 y labrará acta, conforme a lo dispuesto por los Artículos 172 y 173, debiendo comunicar la medida inmediatamente al Juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia”.-

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho.-