Modifica la Ley Nº 7.398, Código Procesal Penal, incorporando el Proceso Penal Juvenil. VETO PARCIAL Decreto Nº 0005/11 

del 04-01-11 y Publicado el 18-01-11.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan, Ley N.º 7398, incorporando el Proceso Penal Juvenil el que quedará redactado en sus libros, títulos, capítulos, secciones y artículos de la siguiente forma: 

“LIBRO PRIMERO"

TÍTULO I
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 8º bis.- Todos los derechos y garantías contenidos en este Código, son reconocidos al menor sometido a proceso penal juvenil al igual que los contenidos en la Constitución Provincial, en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales aprobados por el Estado Argentino y los Tratados Internacionales de rango constitucional, desde el inicio de la investigación y durante la tramitación del proceso judicial.
   Ninguna disposición de este Código podrá ser aplicada o interpretada en contra de la vigencia de los derechos y garantías reconocidos a los niños y adolescentes en aquellos instrumentos.

LIBRO PRIMERO, TÍTULO II, CAPÍTULO II.

ARTÍCULO 32.- Inciso 1) Ejercicio por el Ministerio Público: Será ejercida por el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia cuando su titular sea un menor de edad o un incapaz y no tenga quién lo represente. Esta acción será ejercida en el fuero que corresponda.

LIBRO PRIMERO, TÍTULO III, CAPÍTULO II, SECCIÓN PRIMERA.

ARTÍCULO 47 bis.- Competencia del Juez Penal de la Niñez y Adolescencia. Al Juez Penal de la Niñez y Adolescencia le corresponde, de modo exclusivo y excluyente, la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un menor de edad al momento de su comisión, sea o no punible de acuerdo a la ley de fondo. El ejercicio de la competencia de investigación excluye la de juicio.

ARTÍCULO 48.- Competencia del Juez de Paz Letrado: Cuarto párrafo: En la segunda circunscripción judicial, corresponderá al Juez de Paz Letrado la investigación de los hechos en los que aparezca involucrado un menor de dieciocho (18) años de edad y tendrá las mismas atribuciones del Juez Penal de la Niñez y Adolescencia, excepto las de juicio.

 


TÍTULO IV DEL LIBRO PRIMERO. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

ARTÍCULO 91 bis.- Atribuciones del Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia: El Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia actuará, de modo exclusivo, ante los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

ARTÍCULO 91 ter.- Atribuciones del Defensor Penal de la Niñez y Adolescencia: Los Defensores Penales de la Niñez y Adolescencia, ejercerán la defensa técnica del niño o adolescente que no tuviere asistencia letrada particular, por ante los Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 91 quáter.- Atribuciones del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia: El Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia tendrá en el proceso penal de menores una intervención similar a la atribuida al defensor, aun cuando el imputado tuviere asistencia letrada, y durará hasta que el proceso concluya por cualquiera de las formas admitidas en el presente Código.
Toda medida respecto del menor de edad, deberá ser adoptada con su intervención y, para el caso que deba ser alojado en un establecimiento especial, aquella deberá ser previa y bajo pena de nulidad.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO V. CAPÍTULO I.

ARTÍCULO 96.- El Imputado: Calidad e Instancias: 3° párrafo: Cuando el detenido fuere menor de edad deberá estar separado de los adultos y tendrá derecho a mantener contacto con su familia mientras se mantenga esa situación. Tendrá derecho a la asistencia letrada, desde el momento de la detención, así como el de impugnar la legalidad de la detención a través de los medios reconocidos en éste Código.

ARTÍCULO 96.- 4° párrafo: La detención de un niño o adolescente sólo procederá cuando fuere absolutamente necesario, de acuerdo con las circunstancias del hecho investigado y el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia deberá disponerla por auto fundado, bajo pena de nulidad. La detención sólo podrá decretarse por un máximo de sesenta (60) días, y la Sala de la Cámara Penal que corresponda podrá autorizar la prórroga por otro período similar, por única vez, por resolución fundada y será cumplida en un centro especializado. Tratándose de menor de 16 años, el plazo máximo será el indicado en el artículo 486 2° párrafo y no será prorrogable en ningún caso.

ARTÍCULO 97.- Declaración Informativa: Segundo párrafo: En ambos casos la asistencia letrada será necesaria y, tratándose de un menor de edad, será obligatoria también la intervención del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, bajo pena de nulidad.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO V. CAPÍTULO II.

ARTÍCULO 103.- 3° párrafo: El querellante particular: Calidad: Esta calidad no podrá ser ejercida en el proceso penal de menores, sin perjuicio del goce de los derechos reconocidos en el artículo 110.

 

LIBRO PRIMERO. TÍTULO IV. CAPÍTULO IV.

ARTÍCULO 113.- 3° párrafo: El actor civil: Constitución de parte: En el proceso penal de menores no procederá la constitución de actor civil, sin perjuicio del derecho del ofendido, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios de procurar, por ante el fuero civil, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho atribuido al menor de edad.

LIBRO SEGUNDO. Instrucción. TÍTULO I, CAPÍTULO I. Denuncia.

ARTÍCULO 215.- Denunciante ante el Agente Fiscal: 2° Párrafo: Cuando la denuncia sea contra una persona menor de dieciocho (18) años edad, deberá efectuarse ante el Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia. Si la denuncia fuere recibida por el Fiscal de Instrucción o Correccional, éstos deberán remitirla inmediatamente al Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia sin más trámite. Cuando el denunciante desconociere la minoridad del denunciado y fuere recibida por el Fiscal de Instrucción o Correccional, comprobada que sea, será remitida inmediatamente al Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia.

LIBRO SEGUNDO. Instrucción. TÍTULO I. Capítulo II. Actos de la Policía Judicial.

ARTÍCULO 222.- Atribuciones y deberes: Inciso 12): Esta última posibilidad no rige respecto del imputado menor de dieciocho (18) años de edad.

ARTÍCULO 222.- Atribuciones y deberes: Inciso 14): Cuando en el hecho aparezcan involucrados menores de edad y adultos, deberán practicar las actuaciones prevencionales en juegos idénticos por separado para el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia y el Juez Ordinario, respectivamente.

ARTÍCULO 223.- Secuestro de correspondencia. Difusión. Prohibiciones: 3° párrafo: Cuando en el hecho aparezcan involucrados personas menores de dieciocho (18) años de edad, queda prohibida la difusión de cualquier dato o circunstancia relativas a aquellos desde el inicio de la investigación hasta la finalización del proceso judicial.

ARTÍCULO 224.- 2° párrafo: Comunicación y procedimiento: Cuando en el hecho delictivo apareciere involucrado un menor de dieciocho (18) años de edad, deberán informar inmediatamente al Juez y Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia, colocando el imputado a disposición del primero cuando se hubiere operado la detención en las condiciones del artículo 330 3° párrafo.
En este último caso, el Juez de Penal de la Niñez y Adolescencia notificará inmediatamente a sus representantes legales y, cuando no sea posible la notificación inmediata, en el más breve plazo posible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222 inciso 10) y 11) de este Código.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO II. Disposiciones generales sobre la instrucción.

ARTÍCULO 231.- Defensor y domicilio: 1° párrafo: En cualquier caso, si el imputado fuere persona menor de dieciocho (18) años de edad, será obligatoria la intervención del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia tenga o no el imputado defensor designado.

ARTÍCULO 237.- Carácter de las actuaciones: 1° párrafo: Esta limitación no regirá respecto del imputado menor de dieciocho (18) años de edad.

ARTÍCULO 237.- Carácter de las actuaciones: 4° párrafo: Durante la instrucción regirá la prohibición del artículo 223 3° párrafo.

LIBRO SEGUNDO - Instrucción. TÍTULO III. CAPÍTULO II. Inspección Judicial y Reconstrucción del hecho.

ARTÍCULO 249.- Obtención de muestras corporales: 3° párrafo: Cuando se tratare de imputado o víctima menor de dieciocho (18) años de edad, no procederá la obtención de muestras corporales sin su expreso consentimiento prestado con la asistencia de su defensa y el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, en el caso del imputado, y con la de éste último y sus representantes legales si tuviere, en caso de la víctima.

LIBRO II. TÍTULO III - Medios de Prueba. CAPÍTULO III - Registro y requisa.

ARTÍCULO 260.- Requisa personal: 4° párrafo: La requisa personal de persona menor de dieciocho (18) años de edad, será ordenada por el Juez de Penal de la Niñez y Adolescencia, bajo pena de nulidad.

LIBRO II. TÍTULO III - Medios de Prueba. Capítulo X – Careos.

ARTÍCULO 327.- Forma: 1° párrafo: Cuando se tratare de imputado menor de dieciocho (18) años de edad deberá asistir, además, el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia con idéntica sanción.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO IV - Situación del Imputado. CAPÍTULO I - Presentación y Comparecencia.

ARTÍCULO 329.- Presentación espontánea: 2° párrafo: Cuando se trate de persona menor de dieciocho (18) años, deberá ser asistido por el defensor y el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 330.- Restricción de la libertad: 3° párrafo: El menor de 18 años sólo podrá ser detenido en caso de flagrancia en la comisión de un delito o cuando haya sido declarado rebelde. Fuera de estas hipótesis, sólo procederá la detención de una persona menor de dieciocho (18) años por orden expresa del Juez penal de la Niñez y Adolescencia cuando se trate de delitos cuyo máximo de pena supere los cinco (6) años de prisión y durará por el término establecido en el artículo 96 4° párrafo. La detención deberá ser comunicada inmediatamente al Juez de la Niñez y Adolescencia y la autoridad que la practique deberá conducirlo inmediatamente ante aquél.

ARTÍCULO 330.- 4° párrafo: El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia deberá resolver la situación del menor detenido en el plazo de veinticuatro (24) horas reintegrándolo a los padres, tutor o guardador u ordenando otra medida de protección la que en caso de adoptarse durará por el plazo establecido en el artículo 488 1° párrafo. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia dispondrá los estudios pertinentes, sin afectar la libertad ambulatoria del menor, salvo casos debidamente fundados.

ARTÍCULO 330.- 5° párrafo: A fin de garantizar la comparecencia del menor al proceso, se podrá imponer al padre, tutor, guardador o un tercero que preste caución juratoria, real o personal. Las cauciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 383, 384, 385, 386, 387, 388, 392, 393, 394, 395 y 396.

ARTÍCULO 337.- Otros casos de aprehensión: También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, “cuando ésta no sea menor de 18 años”, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO IV - Situación del Imputado. CAPÍTULO II - Rebeldía del imputado.

ARTÍCULO 343.- 2° párrafo: En el caso de imputado menor de 18 años, se dispondrá la ejecución de la caución fijada de acuerdo al artículo 330 5° párrafo. Si la caución hubiera sido juratoria, el padre o madre, tutor o guardador deberá constituir caución real o personal en el plazo que el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia establezca. Para una nueva entrega del menor al padre o madre, tutor o guardador, éstos deberán constituir nuevas cauciones con arreglo al artículo 330 5° párrafo.

LIBRO SEGUNDO. Título IV - Situación del Imputado. Capítulo III - Indagatoria.

ARTÍCULO 346.- Asistencia: 2° párrafo: Cuando el imputado fuere menor de 16 años, deberá ser asistido, bajo pena de nulidad, por su defensor, el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia y, si fuere posible, por sus padres, tutores o guardadores. La declaración no revestirá las formalidades de la indagatoria a adultos.

ARTÍCULO 346.- 3° párrafo: Cuando el imputado fuere mayor de 16 y menor de 18 años de edad, deberá ser asistido, bajo pena de nulidad, por su defensor y el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia y sus padres, tutores o guardadores sólo podrán asistir cuando el menor lo requiera. La declaración revestirá las formalidades de la indagatoria de adultos.

ARTÍCULO 346.- 4° párrafo: En todo momento regirá el interés superior del niño o adolescente.

ARTÍCULO 356.- Identificación y antecedentes: 2° párrafo: Este trámite no será de aplicación cuando se trate de imputado menor de 18 años de edad.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO IV - Situación del Imputado. CAPÍTULO IV -Procesamiento.

ARTÍCULO 357.- Término y requisitos: 2° párrafo: “En el caso de imputado menor de 18 años este auto se denominará “Auto Provisorio de Responsabilidad” y en el caso de menores inimputables “Auto Provisorio de Inimputabilidad” que se regirá por las mismas disposiciones que el primero.

ARTÍCULO 358.- Indagatoria previa: “Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento “ni el auto provisorio de responsabilidad” del imputado sin habérsele recibido declaración indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar”.

ARTÍCULO 359.- Forma y contenido: El procesamiento “y el auto provisorio de responsabilidad serán dispuestos por auto”, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo, una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación del delito, con cita de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 359.- 2° párrafo: “En el caso de imputado menor de 18 años, además resolverá fundadamente sobre su situación provisoria y dictará las medidas socioeducativas o correctivas que considere necesarias de acuerdo a los estudios practicados de conformidad al artículo 330 4° párrafo in fine. También determinará si el menor o adolescente se encuentra o no en situación de vulneración de los derechos reconocidos por la ley. Comprobada la situación de vulneración, procederá a informar y dar intervención a la autoridad administrativa que corresponda a fin de adoptar las medidas restitutivas pertinentes respecto del niño o adolescente. La autoridad administrativa deberá informar periódicamente al Juez Penal de la Niñez y Adolescencia a cerca de la aplicación y evolución de aquellas medidas”.

ARTÍCULO 359.- 3° párrafo: “En el auto de responsabilidad provisoria, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia observará también el desempeño de los padres, tutores o guardadores en interés del niño o adolescente. Si la observación fuere negativa, dará inmediata intervención al Juzgado de Familia que correspondiere a fin de que evalúe la continuación o no del ejercicio de aquellos derechos, a cuyo fin remitirá copia autorizada de las piezas pertinentes y útiles”.

ARTÍCULO 360.- Falta de mérito: Cuando en el término fijado por el artículo 357° el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento “o la responsabilidad provisoria”, ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.

ARTÍCULO 363.- Carácter y recursos: 2° párrafo: “El auto provisorio de responsabilidad y de falta de mérito a favor de un menor de dieciocho (18) años, también podrán ser revocados o reformados de oficio durante la instrucción. Sólo será apelable el auto provisorio de responsabilidad, con efecto devolutivo y la facultad impugnaticia le corresponderá al imputado, su defensor y al Ministerio Público en el término establecido en el artículo 567”.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO IV - Situación del Imputado. Capítulo V - Prisión preventiva.

ARTÍCULO 367.- Menores: “Las disposiciones sobre prisión preventiva no regirán respecto a los menores de dieciocho (18) años, a quienes les serán aplicables los dispuesto por los artículos 359 2° y 3° párrafo y en el Libro Tercero Título II Capítulo II de éste Código”.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO IV - Situación del Imputado. Capítulo VI - Garantías.

ARTÍCULO 369.- Embargo o inhibición de oficio: 5° párrafo: “Las normas del presente Capítulo no serán de aplicación cuando se trate de imputado menor de dieciocho (18) años”.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO IV - Situación del Imputado. CAPÍTULO VII - Excarcelación y eximición de prisión. Al LIBRO SEGUNDO. TÍTULO V - Sobreseimiento.

ARTÍCULO 401.- Recurso. 3° Párrafo: “La sentencia de sobreseimiento dictada a favor de un menor de dieciocho (18) años sólo será apelable por el menor y su defensor en los casos del párrafo segundo”.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO VI - Clausura de la Instrucción y Elevación a Juicio.

ARTÍCULO 403.- Vista Fiscal: Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado “o auto provisorio de responsabilidad respecto de menor de dieciocho (18) años”, estimare cumplida la instrucción y hubiere agotado las medidas tendientes a la acumulación de causas conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo II del Título III del Libro I de éste Código, correrá vista al Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro tanto en casos graves o complejos.

ARTÍCULO 407.- Auto de elevación: El auto de elevación a juicio, deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado; el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, “siempre que no se trate de imputado menor de dieciocho (18) años”; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO VII - Investigación Fiscal Preparatoria.

ARTÍCULO 411.- Excepción: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá investigación fiscal preparatoria cuando existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales. “En el caso de imputado menor de dieciocho (18) años de edad, no corresponderá la investigación preparatoria, conforme al artículo 47 bis”.

LIBRO TERCERO - Juicios y Procedimientos Especiales. Título I - Juicio Común. Capítulo I - Actos preliminares.

ARTÍCULO 428.- 4° párrafo: “En el proceso seguido contra persona menor de dieciocho (18) años de edad, las facultades otorgadas al Tribunal y al Presidente de éste serán ejercidas por el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia que no intervino en la instrucción”.

LIBRO TERCERO - Juicios y Procedimientos Especiales. Título I - Juicio Común. Capítulo II. Sección Primera - Audiencias.

ARTÍCULO 439.- Oralidad y publicidad: 4° párrafo: “En los procesos seguidos contra personas menores de dieciocho (18) años, el debate se realizará a puertas cerradas, bajo pena de nulidad”.

ARTÍCULO 444.- Asistencia del Fiscal y defensor: 2° párrafo: “En los procesos seguidos contra personas menores de dieciocho (18) años, será también obligatoria la asistencia al debate del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, bajo pena de nulidad. También podrán asistir los padres, tutores o guardadores del menor de dieciocho (18) años, si los hubiere, y el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá denegar la asistencia de aquellos, por resolución fundada, cuando existan motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor. Esta resolución es irrecurrible”.

ARTÍCULO 444.- 4° párrafo: “Cuando el menor sometido a proceso hubiere alcanzado la mayoría de edad civil, la asistencia del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia será igualmente obligatoria. La declaración de los padres, tutores o guardadores, empleadores o del equipo que intervino en el caso, podrá ser suplida mediante la lectura de los informes de personalidad y sociofamiliares”.

LIBRO TERCERO - Juicios y Procedimientos Especiales. TÍTULO I - Juicio Común. Capítulo II. Sección Segunda - Actos de debate.

ARTÍCULO 454.- Declaraciones del imputado: “En caso de imputado menor de dieciocho (18) años de edad, después de su declaración, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá oír a los padres, tutores o guardadores de aquél y, si fuere necesario a su criterio o a petición de las partes, también a sus maestros, empleadores que tenga o hubiese tenido y al equipo que intervino en el caso, salvo lo establecido en el artículo 444 4° párrafo in fine”.

ARTÍCULO 456.- Facultades del imputado: 2° párrafo: El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. “Si el imputado fuere persona menor de dieciocho (18) años de edad, tendrá también la facultad de hablar con el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia en idénticas circunstancias y bajo pena de nulidad”.

ARTÍCULO 469.- Discusión final: 2° párrafo: “Cuando se trate de imputado menor de dieciocho (18) años de edad, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia concederá sucesivamente la palabra al Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia, al defensor, al Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia y al imputado”.

LIBRO TERCERO - Juicios y Procedimientos Especiales. Título I - Juicio Común. Capítulo II. Sección Tercera - Acta del debate.

ARTÍCULO 470.- Contenido: Inciso 7): “Cuando se trate de proceso seguido contra persona menor de dieciocho (18) años, también contendrá la firma del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia”.

LIBRO TERCERO. TÍTULO II - Procedimientos Especiales. CAPÍTULO I - Juicio Correccional.

ARTÍCULO 481.- Regla General: En las causas mencionadas en el artículo 46°, el juicio se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal Oral en lo Criminal. “En las hipótesis de imputado menor de dieciocho (18) años, estas facultades serán ejercidas por el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia”.

LIBRO TERCERO. TÍTULO II - Procedimientos Especiales. CAPÍTULO II - Procedimiento con Niños y Adolescentes.

ARTÍCULO 484.- Competencia: “En la investigación y juzgamiento de los hechos delictuosos sometidos a su competencia con arreglo al artículo 47 bis, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia procederá de acuerdo a las normas comunes y especiales de este Código”.

ARTÍCULO 485.- Imputación conjunta: “Cuando se encuentren imputados conjuntamente personas mayores y menores de dieciocho (18) años, sean estos punibles o no, será competente para entender en las causas seguidas contra éstos últimos el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia”.

ARTÍCULO 485.- 2° Párrafo: “Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedan obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y de las actuaciones necesarias, firmadas por el Actuario. Éstas serán agregadas a la causa, previa vista al Agente Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia, Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, y al Defensor”.

ARTÍCULO 485.- 3° Párrafo: “Las decisiones del Juez Penal de la Niñez y Adolescencia no podrán ser, en ningún caso, más graves que las adoptadas por la justicia ordinaria respecto de los adultos, bajo pena de nulidad. Si la decisión de la justicia ordinaria respecto del adulto fuere posterior y más leve, será procedente el recurso de revisión”.

ARTÍCULO 486.- Menores inimputables: Los menores inimputables se encuentran sometidos al presente régimen en idénticas condiciones que los semi imputables, salvo las establecidas en el artículo 346 2° párrafo y en el presente artículo”.

ARTÍCULO 486.- 2° Párrafo: “En un plazo no superior a los treinta (30) días el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia deberá:

a) Comprobar la existencia del hecho calificado como delito.
b) Comprobar el grado de participación del niño o adolescente.
c) Reunir las pruebas que estime necesarias.
d) Recabar los informes de los equipos técnicos”.

ARTÍCULO 486.- 3° Párrafo: “Finalizada la investigación dictará el auto de inimputabilidad que contendrá:

a) La determinación del hecho delictuoso y su calificación.
b) La participación del niño o adolescente.
c) La declaración de inimputabilidad.

ARTÍCULO 487.- Medidas socioeducativas. Enumeración: Las Medidas socioeducativas a aplicar a los niños o adolescentes podrán consistir en:

a) Entrega del niño o adolescente a sus padres, tutores o guardadores, bajo periódica supervisión.
b) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, previo informe que acredite su necesidad.
c) Inclusión del niño y su familia en programas de asistencia comunitarios.
d) Inclusión o derivación a tratamientos por adicciones en instituciones oficiales o privadas.
e) Alojamiento en entidades públicas o privadas de contención de niños.
f) Medidas de guardas provisorias en la familia, familia ampliada o en familias de la comunidad.
g) Adquisición de oficio, profesión o arte adecuado a su capacidad.
h) Realización de tarea útil laboral.
i) Realizar trabajos remunerados o no a favor de instituciones de la comunidad.
ñ) Libertad asistida.
j) Libertad vigilada.
k) Régimen de semilibertad.
l) Alojamiento en un establecimiento especializado para niños y adolescentes.
m) Servicios a la comunidad.

ARTÍCULO 487.- 2° Párrafo: La libertad asistida consiste en acompañar la libertad del niño o adolescente, quién recibirá programas educativos, de orientación y seguimiento. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia designará al orientador para llevar a cabo esta función de acompañamiento”.

ARTÍCUO 487.- 3° Párrafo: La libertad vigilada consiste en la imposición de reglas de conducta en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia ordena al niño o adolescente tales como:

a) Asistir a centros asistenciales, de formación profesional o de trabajo social.
b) Ocupar el tiempo libre en programas previamente determinados.
c) Abstenerse de consumir sustancias que provoquen acostumbramiento o dependencia.
d) Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que la ley establece, contribuyan a la modificación de la conducta del niño o adolescente.

ARTÍCULO 487.- 4° párrafo: El régimen de semilibertad es una medida utilizada como forma de transición, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado, la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna y la permanencia nocturna en ámbito domiciliario o viceversa. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados a ese fin”.

ARTÍCULO 487.- 5° Párrafo: “La presente enumeración no es taxativa. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá dictar otras más adecuadas a la personalidad del niño o adolescente y a la naturaleza del hecho”.

ARTÍCULO 487.- 6° párrafo: “Sin perjuicio de las medidas socioeducativas y correctivas, si se comprobare la vulneración de algún derecho de que es titular el niño o adolescente sometido a proceso penal, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia procederá de acuerdo al artículo 359 2° párrafo in fine”.

ARTÍCULO 488.- 1° párrafo: “Las medidas dispuestas en éste Capítulo, cuando sean aplicadas antes de la sentencia definitiva, deberán ser fijadas por un plazo mínimo de tres (3) meses y máximo de doce (12) meses prorrogables por otro tanto por la Cámara de Apelaciones que correspondiere, pudiendo ser interrumpidas o revocadas en cualquier tiempo o sustituidas, en todos los casos mediante resolución fundada y previo informe del equipo técnico que hubiere intervenido en el caso”.

ARTÍCULO 488.- 2° Párrafo: “Las medidas socioeducativas sólo podrán ser aplicadas a las personas mayores de 16 años y menores de 18 años, en su exclusivo interés y por un tiempo determinado.”.

ARTÍCULO 488.- 3° Párrafo: Modificación de las medidas socioeducativas: “El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá modificar, de oficio o a solicitud del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, del defensor o del equipo técnico que hubiera intervenido, las mediadas socioeducativas que se hubieren adoptado respecto del niño o adolescente. A tal fin, se practicará información sumaria y deberá oírse a los interesados antes de dictar resolución”.

ARTÍCULO 489.- Sentencia: “El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia que no intervino en la instrucción, dictará sentencia de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Sección Tercera, Capítulo III del presente Código y tendrá las mismas facultades que el Tribunal y el Presidente de éste”.

ARTÍCULO 489.- 2° Párrafo: “Si el Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia pide la absolución del imputado el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia no podrá condenar”.

ARTÍCULO 489.- 3° párrafo: “ Si la sentencia fuere condenatoria, determinará la pena a aplicar y podrá dejarla en suspenso por un plazo mínimo de un (1) año, prorrogable hasta la mayoría de edad, señalando las reglas de conducta a las que deberá ajustarse durante el período de suspensión, a tenor del artículo 27 bis del Código Penal”.

ARTÍCULO 489.- 4° párrafo: “Vencido el plazo de suspensión, si las modalidades del hecho, el resultado de las medidas socioeducativas y la impresión directa recogida por el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia hicieren necesario hacer efectiva la pena señalada en la sentencia, así lo resolverá, computando el plazo de suspensión para el cálculo de aquella, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa”.

ARTÍCULO 489.- 5° párrafo: “Si, en las mismas circunstancias, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia considera innecesario hacer efectiva la pena, dictará auto de absolución”.

ARTÍCULO 490.- “El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia no podrá condenar a pena perpetua. Todas las penas deberán fijarse por tiempo determinado”.
Artículo 490: 2° Párrafo: “La sentencia absolutoria no será susceptible de recurso de casación”.

LIBRO TERCERO. TÍTULO II - Procedimientos Especiales. CAPÍTULO IV - Juicio Abreviado.

ARTÍCULO 511.- Trámite. Oportunidad: 3° Párrafo: “Cuando se trate de imputado menor de dieciocho (18) años, será obligatoria también la conformidad e intervención del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia en las mismas condiciones que el defensor”.

ARTÍCUO 516.- Pluralidad de imputados: 2° Párrafo: “Cuando se trate de delitos en que se encuentren imputados adultos conjuntamente con menores de dieciocho (18) años, procederán las reglas del Juicio Abreviado respecto de éstos últimos, independientemente de la situación procesal de los adultos”.

ARTÍCULO 520 bis.- “Los artículo 519 y 520 no serán de aplicación en el caso de imputado menor de dieciocho (18) años”.

LIBRO TERCERO. TÍTULO II - Procedimientos Especiales. CAPÍTULO V - Suspensión del Juicio a Prueba.

ARTÍCULO 521.- Oportunidad: 2° Párrafo: “En el caso de imputado menor de dieciocho (18) años, también podrá efectuar la petición el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia y su intervención será necesaria en las mismas condiciones que el defensor”.

ARTÍCULO 523.- Resolución: “En el caso de imputado menor de dieciocho (18) años, el juez de ejecución será el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia”.

ARTÍCULO 524.- Cumplimiento: 2° Párrafo: En el caso de menor de dieciocho (18) años, se solicitarán informes al equipo técnico que hubiera intervenido en el caso y no procederá el pedido de informes al Registro Nacional de Reincidencia”.

ARTÍCULO 525.- Incumplimiento: 2° Párrafo ”Tratándose de menor de dieciocho (18) años, revocado que fuere el beneficio dictará las medidas socioeducativas necesarias de acuerdo al artículo 487°”.

LIBRO QUINTO – Ejecución. TÍTULO I - Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 607.- Competencia: 2° Párrafo: “En los procedimientos seguidos contra menores de dieciocho (18) años, las facultades de ejecución se regirán por el artículo 523”.

ARTÍCULO 608.- Normas aplicables: 2° párrafo: “En el caso de menores de dieciocho (18) años de edad, serán también aplicables las normas contenidas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113).

LIBRO QUINTO – Ejecución. TÍTULO II - Ejecución Penal. CAPÍTULO I – Penas.

ARTÍCULO 623 bis.- Alojamiento de personas menores de dieciocho (18) años: El alojamiento deberá ser cumplido en establecimientos exclusivos y especializados para niños y adolescentes. En todos los casos de alojamiento será obligatorio: la enseñanza correspondiente a la educación general básica para quienes no hubieran completado sus estudios, garantizar el cumplimiento de un régimen de visitas que no podrá ser suspendido; impartir la práctica de deportes; desarrollar su capacidad laboral y propender a la atención de su salud física o psíquica”.

ARTÍCULO 623 ter.- “Derechos del niño alojado: Son derechos del niño alojado, entre otros, los siguientes:

a) Entrevistarse personalmente y en forma privada con el Juez, su Defensor y Asesor.
b) Peticionar directamente a cualquier autoridad.
c) Ser tratado con respeto y dignidad.
d) Permanecer internado en la misma localidad o en aquella más próxima al domicilio de sus padres o responsables.
e) Recibir visitas en forma semanal.
f) Mantener correspondencia.
g) Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
h) Que el lugar de alojamiento se encuentre en condiciones adecuadas de higiene y salubridad.
i) Recibir escolarización y capacitación.
j) Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
k) Tener acceso a los medios de comunicación social.
l) Recibir asistencia religiosa, si así lo deseare y según su credo.
m) Mantener posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para si o para terceros y disponer de las medidas para su resguardo y conservación.
n) Recibir, en caso de haber sido dispuesta su libertad, los documentos de identidad y objetos personales”.


ARTÍCULO 2º.- Deróganse, del libro III “Justicia de la Niñez y Adolescencia” de la Ley 7338, el Titulo III “Justicia Penal de la Niñez y Adolescencia” Capítulos I, II, III, Sección 1º 2ª, 3ª; capitulo IV, Sección 1ª, 2ª, Capitulo V, Sección 1ª, 2ª (Artículos 187 a 273 inclusive). Del titulo IV, Disposiciones transitorias, deróganse los artículos 282, 283, 285 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.


ARTÍCULO 3º.- La Corte de Justicia, cuando las posibilidades financieras permitan la creación de los organismos previstos, determinará la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que publicará en el Boletín Oficial y por acordada, asignará, sustraerá y reasignará competencias conforme a las necesidades de la especialización y/o servicio.


ARTÍCULO 4º.- Autorizase a la Corte de Justicia a disponer de los créditos de su presupuesto en vigencia para atender los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Finanzas reforzará las partidas presupuestarias del Poder Judicial que sean necesarias para hacer frente a todas las erogaciones que ocasione el cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinueve días el mes de diciembre del año dos mil diez.