Regula a los establecimientos de enseñanza o práctica de actividades físicas y deroga la Ley N.º 7649.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Son objetivos de la presente Ley:

a) La regulación, control y funcionamiento de los establecimientos, locales y espacios abiertos, destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas, competitivas o no, estatales o privados, en la Provincia de San Juan;

b) La protección de la salud humana de los ciudadanos que concurren a los mismos.

ARTÍCULO 2º.- En todo el ámbito de la Provincia de San Juan la instalación o funcionamiento de institutos, academias, centros deportivos, gimnasios y todo otro espacio y establecimiento o persona dedicado a la práctica corporal y desarrollo de actividades físicas, educativas, preventivas, recuperativas o gimnásticas y los destinados a la práctica de boxeo y artes marciales, serán regidos por la presente ley.

ARTÍCULO 3º.- Los gabinetes interdisciplinarios o aquellas instituciones del ámbito de la salud (kinesiología, fisioterapia, medicina deportiva, etc.) que integren e implementen actividades relacionadas con el Artículo 2º, serán alcanzados por la presente ley.

ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación debe crear y mantener actualizado un Registro Provincial Único de los lugares mencionados en el artículo 2º de la presente ley, como así también un Registro Único de Profesores de Educación Física y de aquellos que se postulen como auxiliares de los mismos y que desempeñen tareas en dichos ámbitos.

ARTÍCULO 5º.- A los efectos legales, los establecimientos comprendidos en la presente Ley serán autorizados técnicamente para su funcionamiento por la Autoridad de Aplicación en la Provincia de San Juan, de acuerdo a los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellido completo del o los propietarios;

b) Nombre del establecimiento;

c) Nombre y apellido del o los Directores Técnicos;

d) Ubicación del establecimiento y su domicilio legal;

e) Declaración relacionada con el tipo y rama de actividades que se desarrollarán en el establecimiento.

ARTÍCULO 6º.- Las personas, establecimientos y lugares autorizados a desarrollar las actividades comprendidas en el Artículo 2º por la Autoridad de Aplicación, deben contar con la cobertura de un servicio de emergencias médicas, privado o público según corresponda, que asegure la atención inmediata. Además, deben contar con profesionales y personal capacitados en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y de primeros auxilios, con certificación de organismos reconocidos por Salud Pública de la Provincia, debiendo poseer además un botiquín de primeros auxilios en el lugar.

ARTÍCULO 7º.- En aquellos departamentos alejados o que no tienen servicio de emergencias médicas, el establecimiento debe contar con un sistema telefónico que permita la rápida comunicación con el centro de salud más cercano.-

ARTÍCULO 8º.- Las personas físicas o jurídicas autorizadas para funcionar, deben contratar obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil que cubra las eventuales contingencias de las actividades físicas que se desarrollan en el ámbito de los mismos.

ARTÍCULO 9º.- Los establecimientos y lugares mencionados en el Artículo 2º deben exhibir en lugar visible de las instalaciones autorizadas:

a) Certificado que acredite la inscripción ante la Autoridad de Aplicación del local autorizado.

b) Certificado que acredite la inscripción del personal a cargo de la Dirección y Supervisión del local o espacio autorizado.

c) Constancia de la contratación de la cobertura de emergencias médicas (salvo en los casos mencionados en el Artículo 7º) y del seguro de responsabilidad civil.

d) Factor de ocupación del lugar destinado a la actividad.

e) Habilitación Municipal.

f) Horario de atención al público.

ARTÍCULO 10.- Toda persona que realice algún tipo de actividad física en los establecimientos o espacios autorizados por la presente ley, debe presentar al profesional a cargo de la Dirección o Supervisión del establecimiento o lugar autorizado, un certificado médico que determine su aptitud física para la actividad a desarrollar, el que será archivado en el lugar autorizado, junto a su ficha personal, con validez de un (1) año; pasado dicho lapso, deberá ser actualizado. Para el caso que el lugar autorizado sea un espacio abierto los certificados serán archivados en el domicilio legal del Director o Supervisor Técnico responsable de la actividad.

ARTÍCULO 11.- Los servicios sanitarios y vestuarios para cada sexo de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima, según lo establezca la reglamentación correspondiente; como así también preverse las condiciones mínimas para ser utilizados por personas con discapacidad, de acuerdo a las normativas vigentes (Leyes Nacionales Nº 22431 y 24314 y sus Decretos Reglamentarios Ley Provincial Nº 5023).

ARTÍCULO 12.- Cuando los establecimientos cuenten con instalaciones anexas en las que se desarrollen otras actividades, éstas se regirán por sus propias normas.-

CAPÍTULO II
DE LOS DIRECTORES TÉCNICOS

ARTÍCULO 13.- Los establecimientos mencionados en el Artículo 2º, deben contar con una Dirección o supervisión Técnica que deberá ser desarrollada por:

a) Un profesional de educación física con título otorgado por universidad nacional, provincial o privada, reconocida oficialmente por el Ministerio de Educación de la Nación o institutos reconocidos por el Ministerio de Educación de la Provincia.

b) En el caso de gimnasios o escuelas especializadas en boxeo o artes marciales, además del profesional mencionado en el inciso a), deberán contar con la supervisión técnica ejercida por autoridades o personas con rango reconocido por sus entes rectores provinciales, nacionales e internacionales.

c) El profesional de la salud que determine el Ministerio de Salud Pública para el caso de los gabinetes o instituciones de éste ámbito, mencionados en el Artículo 3º.

ARTÍCULO 14.- El Director o Supervisor Técnico responsable de las actividades que desarrollen las personas que asisten a los establecimientos o lugares especificados en el Artículo 2º, tiene las funciones de orientar, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades físicas o deportivas que se efectúen en el mismo, así como velar por el fiel cumplimiento de la presente ley, su reglamentación, resoluciones que en consecuencia se dicten y de toda otra legislación vinculada al deporte, siendo responsable ante los organismos pertinentes por todas las acciones técnicas o de índole ética, profesional y jurídica que puedan derivar de su actividad.

ARTÍCULO 15.- El Director o Supervisor Técnico deberá llevar un registro mensual y actualizado de los concurrentes, así como el archivo de certificados de aptitud médico-deportiva, archivando en sus fichas personales las indicaciones de los profesionales médicos, para los casos que requieran trabajos específicos de rehabilitación orientada.

CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 16.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social a través de la Subsecretaría de Deportes y Recreación de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien debe autorizar técnicamente los establecimientos o lugares destinados a las prácticas mencionadas en el Artículo 2º de la presente Ley.

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación será también la encargada de supervisar y controlar con las debidas inspecciones, el cumplimiento de la presente Ley, para lo cual deberá contar con la estructura y personal que sea necesario.

ARTÍCULO 18.- En caso que se plantee la habilitación de un Gabinete de Kinesiología, Fisioterapia o Médico, como parte integrante de las actividades del gimnasio, la habilitación técnica de los mismos se tramitará ante las autoridades del Ministerio de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

ARTÍCULO 19.- Queda terminantemente prohibido en estos establecimientos la venta o suministro de:

a) Medicamentos, productos nutricionales, suplementos vitamínicos o dietéticos.

b) Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o que accionen fisiológicamente sobre el organismo.

ARTÍCULO 20.- Se prohíbe a menores de catorce (14) años la realización de ejercicios, trabajos y toda actividad que implique sobrecarga, máquinas de fuerza o pesas, salvo autorización expresa de padre, madre o tutor y de un profesional médico, bajo el control estricto del profesional encargado de la actividad física deportivo-formativa.

ARTÍCULO 21.- Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de promulgación de la presente, se encuentren en funcionamiento, deben inscribirse ante la Autoridad de Aplicación y adecuarse a las exigencias y requisitos de la presente Ley, dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 22.- Las personas y nuevos establecimientos o lugares mencionados en el Artículo 2º, que requieran autorización para funcionar, deberán completar previamente todos los requisitos establecidos por ley.

ARTÍCULO 23.- Los establecimientos y personas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 21 no podrán continuar funcionando y serán clausurados con la inhabilitación de la firma propietaria y del director técnico, hasta tanto se cumplan todos los requisitos.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 24.- Derógase la Ley Nº 7649.

ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los 90 (noventa) días corridos de su publicación.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce.