Establece la obligatoriedad de disponer de sillas de ruedas en las estaciones de expendio de GNC.

LEY N.º 1315-S

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Establécese, en el ámbito de la Provincia de San Juan, para todas las estaciones de servicio que provean Gas Natural Comprimido (GNC), la obligatoriedad de disponer de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, tal como lo disponen las normas de seguridad.

ARTICULO 2º.-       Cada estación de servicio habilitada debe disponer de una (1) silla de ruedas en perfectas condiciones por cada ocho (8) bocas de expendio de GNC o fracción menor. Las sillas de ruedas deben encontrarse en un lugar debidamente señalizado y de fácil acceso. En cada isleta de expendio y en lugar visible, debe exhibirse un cartel indicando la disponibilidad del mencionado elemento.

ARTÍCULO 3º.-       El  titular o responsable de un establecimiento de expendio de GNC para automotores que no disponga de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, será sancionado con multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) jus. Cuando el infractor comete la misma falta dentro del término de dos (2) años, a contar desde la sanción firme en sede administrativa o judicial, se hará pasible de la clausura e inhabilitación del establecimiento.

ARTÍCULO 4º.-       La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo que este disponga.

ARTICULO 5º.-       La autoridad de aplicación deberá fiscalizar la disponibilidad de las sillas de ruedas en las estaciones de servicio de GNC.

ARTICULO 6º.-       Serán competentes para el juzgamiento de las infracciones previstas en la presente ley, los Juzgados de Faltas de la Provincia dentro de sus respectivas jurisdicciones y los Juzgados de Paz en los restantes departamentos.

ARTICULO 7º.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.