Regula la comercialización (confección, venta y adquisición) de indumentaria y accesorios para el personal de las fuerzas de seguridad, Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan.

LEY N.º 8537

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la comercialización (confección, venta y adquisición) de indumentaria y accesorios para el personal de las fuerzas de seguridad, Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan.

ARTÍCULO 2º.-       ARTÍCULO DE USO CONDICIONADO. Denomínase "Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado" a la que disponga la autoridad de aplicación mediante la reglamentación. La misma deberá contener número de serie, único e irrepetible, a fin de asegurar la trazabilidad del artículo y además deberá disponer la colocación de insertos o marcas de difícil falsificación.

ARTÍCULO 3º.-       REGISTRO. Créase el "Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad".

ARTÍCULO 4º.-       INSCRIPCIÓN. Para desarrollar la actividad regulada en la presente ley será requisito la inscripción en el "Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad" y obtener la "Licencia Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios para las Fuerzas de Seguridad", en la forma que lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5º.-       EXCEPCIONES. Quedará exceptuada de la presente ley toda comercialización de artículos de uso condicionado en la que intervenga Policía de San Juan o Servicio Penitenciario Provincial, con la obligación de comunicarla a la autoridad de aplicación, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 6º.-       LIBROS. Las personas físicas o jurídicas habilitadas para ejercer la actividad de comercialización regulada en la presente ley, deberán llevar los siguientes libros, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación, que deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años:

a)           Libro de existencia: en el cual asentarán la totalidad de los artículos – indumentaria y accesorios – de uso condicionado que posean, como así sus altas y sus bajas.

b)           Libro de ventas: en el cual el vendedor deberá asentar el número de serie de la indumentaria y accesorios, la identidad del comprador y demás datos que exija la reglamentación.

ARTÍCULO 7º.-       RESPONSABILIDAD. Los propietarios, gerentes o encargados de cualquier comercio que ejerza la actividad regulada, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 8º.-       PROHIBICIÓN. Queda prohibida la adquisición de indumentaria y accesorios de uso condicionado, ya sea a título gratuito u oneroso, a quien no acredite su condición de miembro activo de las fuerzas de seguridad provincial.

Las personas que adquieran cualquier tipo de artículo de uso condicionado para las fuerzas de seguridad, deberán acreditar fehacientemente su identidad y su condición de miembro activo de la fuerza de seguridad a la que pertenece.

Asimismo, no se podrá adquirir artículos de uso condicionado de las personas físicas o jurídicas que no estén registradas por no tener la "Licencia Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad".

ARTÍCULO 9º.-       Todo poseedor legítimo de indumentaria y accesorios de uso condicionado para las fuerzas de seguridad está obligado a comunicar a la autoridad de aplicación las sustracciones, extravíos y pérdidas de los mismos, inmediatamente de producidas.

ARTÍCULO 10.-       AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación a través del Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Dirección de Control de Gestión de la Subsecretaría de Inspección y Control de la Seguridad Pública, o quien en el futuro la reemplace;  y tiene las siguientes funciones:

a)           Otorgar la licencia o renovación, a las personas físicas y jurídicas que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Provincia de San Juan, por el plazo de dos (2) años y previo cobro de un arancel cuyo monto será el equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil.

b)           Crear y mantener actualizado el Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad.

c)            Determinar las formas en que los libros, registros o sistemas informáticos, deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos.

d)           Confeccionar el listado de artículos de indumentaria y accesorios de uso condicionado, el cual contendrá la indumentaria y accesorios que cumplan lo que establezca el Reglamento de Uniformes y Equipos.

e)           Controlar, inspeccionar, constatar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 11.-       JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Serán competentes para el juzgamiento de las infracciones a la presente ley, los Jueces de Faltas de la Provincia de San Juan y los Jueces de Paz Letrados con competencia contravencional, conforme las jurisdicciones establecidas por el Artículo 52 de la Ley N.º 7819.

ARTÍCULO 12.-       SANCIONES. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley, será sancionado conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta Novecientos Jus (900 J), clausura, decomiso, inhabilitación temporaria o definitiva en caso de reincidencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad de aplicación podrá clausurar preventivamente hasta por cinco (5) días, los comercios en los que se hubiere constatado la infracción.

Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada.

ARTÍCULO 13.-       El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce.