LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.380, tercer párrafo, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Se considera asimismo remuneración a las sumas a distribuir a los agentes de la Administración Pública Provincial, Municipal y Empresas o Sociedades del Estado que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, gratificación, cajas de empleados u otros conceptos de análogas características. En este caso las contribuciones estarán a cargo del Estado y los aportes personales a cargo del agente, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda y Finanzas antes de proceder a la distribución de dichas sumas, deberá retener los importes, según el organismo que corresponda".-


ARTICULO 2°.- La presente Ley rige a partir del 1º de Febrero de 1992.-


ARTICULO 3°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-


ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-