LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Créase la Caja Previsional para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de San Juan.-

ARTICULO 2°.- Tendrá por objeto otorgar los siguientes beneficios:

a) Beneficios jubilatorios, conforme se reglamente.

b) Retiros y fondos compensatorios.

c) Pensiones.

d) Asistencia por enfermedad.

e) Asistencia por fallecimiento.

f) Asistencia por viudez y orfandad.

g) Asistencia médica.

h) Becas de estudio y especialización.

i) Préstamos reintegrables.

Esta enumeración es enunciativa y no implica que deban otorgarse en su totalidad, ni excluye la posibilidad de otorgar otros beneficios, de acuerdo con los recursos de la Caja.-


ARTICULO 3°.- Quedan comprendidos en este régimen todos los
profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de San Juan que ejerzan su actividad sin relación de dependencia en forma exclusiva o en forma simultánea con otras actividades.-


ARTICULO 4°.- Son recursos de la Caja, los que serán inembar-
gables:

a) Un aporte a cargo del profesional, cuyo monto fijará periódicamente la Asamblea de la Caja Profesional, la cual determinará la clase o
naturaleza de los trabajos que resulten comprendidos en la obligación de aportar, como así también la vigencia o suspensión, oportunidad, forma, monto y sus variaciones, condiciones y demás modalidades de los aportes.

b) Las donaciones o legados que se hicieren a la Caja.

c) Los intereses y rentas de inversiones que realice la Caja.

d) El monto de las sanciones económicas que se apliquen a los profesionales por transgresiones cometidas a esta ley y a disposiciones que dicte la Caja Profesional en uso de sus facultades.

e) Otros recursos susceptibles de arbitrarse y que a este fin se reglamenten con posterioridad.-


ARTICULO 5°.- Los profesionales deberán efectuar el aporte
previsto en el Inciso a) del Artículo 4º y los demás que se creen, en la forma, plazo y condiciones que se determinen en la reglamentación.-


ARTICULO 6°.- Los profesionales presentarán a la Caja Previ-
sional, hasta el último día hábil del mes siguiente, con carácter de Declaración Jurada, un detalle de los trabajos realizados en el mes anterior con individualización de su naturaleza y aportes previstos en esta ley y su reglamentación. También informarán si no realizaron trabajo alguno.-


ARTICULO 7°.- La administración y fiscalización de la Caja será
ejercida por la Asamblea de Profesionales en Ciencias Económicas a través de los órganos que cree al efecto.-


ARTICULO 8°.- A los fines establecidos en el artículo anterior,
los miembros de los órganos de administración y fiscalización están facultados para compulsar la documentación que fuera necesaria, teniendo además libre y gratuito acceso a los registros y archivos públicos.-


ARTICULO 9°.- Los profesionales que integren los órganos de
administración y fiscalización serán controlados en el cumplimiento de sus obligaciones por los miembros que la Asamblea de Profesionales en Ciencias Económicas designe, con las atribuciones determinadas en el artículo precedente.-

 

ARTICULO 10°.- La reglamentación de la Caja deberá establecer la
fecha de comienzo de percepción de aportes, de otorgamiento de beneficios y demás normas que se requieran para su pleno funcionamiento.-


ARTICULO 11°.- En los casos de denuncia contra profesionales por
incumplimiento a las disposiciones de esta ley, o de oficio cuando presuma la comisión de alguna irregularidad, el Organo Administrativo iniciará sumario del que dará vista al profesional, quien podrá hacer su descargo. Las resoluciones serán recurribles ante el Consejo Directivo de la Caja Profesional, dentro de los diez (10) días hábiles.-


ARTICULO 12°.- El profesional que no diere cumplimiento con el
depósito que establece el Artículo 5º, u otro que fije la reglamentación, será sancionado con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe que omitió depositar, sin perjuicio del pago de los intereses compensatorios y punitorios que cobren los bancos oficiales por los descubiertos en cuenta corriente.-


ARTICULO 13°.- El profesional sancionado con multa, tendrá dos
(2) días hábiles para efectuar el depósito, junto con el importe que omitió depositar y los intereses. Vencido este plazo se le aplicará, hasta que regularice su situación, la siguiente sanción: Suspensión de cualquier beneficio que le corresponda en virtud de las disposiciones de esta ley, los que se restituirán o reanudarán cuando regularice su situación, sin derecho a reclamar intereses o actualización alguna.-


ARTICULO 14°.- El Organo de Administración emplazará al
profesional que sin causa justificada haya omitido presentar la Declaración Jurada que indica el Artículo 6º, para que lo haga en el término de dos (2) días hábiles, vencido este plazo se le aplicará la sanción establecida en el artículo precedente.-


ARTICULO 15°.- Igual sanción se le aplicará al profesional que
emplazado en dos (2) días a presentar la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, se negare a ello.-


ARTICULO 16°.- La Asamblea de Profesionales en Ciencias
Económicas dictará y aprobará la reglamentación a los fines de la aplicación de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.-

 

ARTICULO 17°.- Esta ley entrará en vigencia a partir de la
aprobación de la reglamentación a que se refiere el Artículo 16º.-


ARTICULO 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres.-