LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

EMERGENCIA EDUCATIVA PROVINCIAL

ARTICULO 1º.- Declárase la emergencia del sistema educativo en la Provincia de San Juan, con el fin de superar la grave crisis por la que atraviesa la prestación de dicho servicio público, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional de enseñar y aprender, y de optimizar los recursos en función de la real necesidad de la prestación del servicio educativo y el funcionamiento del sistema, en términos de eficiencia, eficacia y calidad educativa. Este estado de emergencia durará un (1) año a partir del 15-02-96.-

ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 78º, de la Ley Nº 2.492, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 78º.- Cuando, por razones de organización se supriman asignaturas o cargos docentes o técnicos y los titulares queden en disponibilidad, ésta será con goce de haberes, procediendo el Ministro y/o Secretario de Educación a darle nuevo destino".-


ARTICULO 3º.- Suspéndese a partir del 15 de febrero de 1996, la vigencia del Artículo 79º, de la Ley Nº 2.492 mientras se mantenga el estado de emergencia educativa.-


ARTICULO 4º.- Determínase que mientras dure la suspen sión dispuesta en el Artículo 3º, la situación de disponibilidad se regirá por la presente normativa:

La ubicación de los docentes titulares en disponibilidad la hará el Ministro y/o Secretario de Educación respetando el título de especialidad docente o técnico profesional en el mismo establecimiento educativo.

En caso de no existir cargos vacantes en el mismo establecimiento, el Ministerio de Educación encomendará a la Junta de Clasificación el ofrecimiento del cargo en otro establecimiento de la misma localidad o Departamento Provincial.

En el supuesto que no haya vacante en el mismo departamento provincial, la Junta de Clasificación le ofrecerá en otro departamento. El docente podrá expresar disconformidad con este nuevo destino, fundada en motivos debidamente acreditados, que imposibiliten o dificulten en forma grave y manifiesta el desempeñó docente, permaneciendo en disponibilidad con goce de haberes, desde la fecha del ofrecimiento y por un período total no superior a los ciento veinte (120) días corridos. Las Autoridades del Ministerio de Educación analizarán las causas de disconformidad expresadas y determinarán la procedencia del rechazo y, si es procedente, ofrecerán nueva ubicación.

De producirse un nuevo rechazo se mantendrá el estado de disponibilidad, con goce de haberes, hasta la finalización del plazo total otorgado en el primer ofrecimiento; vencido el cual, podrá permanecer en estado de disponibilidad por un año sin goce de haberes y, cumplido éste sin haber aceptado ubicación, será declarado cesante.-


ARTICULO 5º.- Autorízase al Ministerio de Educación a ampliar, limitar y establecer las pautas de funcionamiento del sistema educativo conforme a la política educativa fijada por el Poder Ejecutivo, en el marco de la Ley Federal de Educación.

El Poder Ejecutivo dictará el correspondiente Decreto Reglamentario con el fin de establecer las pautas de racionalización en este ámbito garantizando la prestación del servicio educativo de acuerdo a los criterios de equidad, eficiencia y calidad.-


ARTICULO 6º.- Suspéndese el Concurso de Ascensos hasta la con clusión del reordenamiento de las plantas orgánico funcionales y la nueva determinación de vacantes. A tal fin se suspende el Curso de Ascensos para la Gestión Educativa reconociéndose a los docentes inscriptos el tramo del curso realizado, el puntaje obtenido en la evaluación del primer módulo y la asistencia, a los efectos de su validez en el momento en que la autoridad educativa disponga la continuidad del mismo. Se permitirá a los docentes inscriptos la ampliación de antecedentes al momento de la emisión de la Resolución pertinente.-


ARTICULO 7º.- Reafírmase el concepto constitucional de esencia lidad del servicio público educativo por parte del Estado Provincial y, en consecuencia, facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación, a proceder a la designación de personal docente transitorio para el restablecimiento y normalización del servicio, en caso que su interrupción total o parcial ponga en peligro la regularidad del mismo.
Esa designación deberá realizarse de acuerdo al orden que brinda la Junta de Clasificación Docente para Interinatos y Suplencias.-

ARTICULO 8º.- Los docentes que ejerzan cargos directivos o de supervisión deberán velar por el normal ejercicio del derecho de huelga y de la libertad de trabajo. La interrupción del servicio educativo en sus aspectos administrativos o de enseñanza, en el ámbito a su competencia, dará lugar a la determinación, por parte del Ministerio de Educación, de la responsabilidad funcional que pudiera corresponderles.-


ARTICULO 9º.- Suspéndase toda norma que se oponga a la presente, durante el período de su vigencia.-


ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y seis.-