LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Créase el Registro Provincial de Expendedores de Bebidas Alcohólicas, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno. Será autoridad de aplicación este Ministerio, quien deberá implementarlo y ponerlo en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente. Dentro de los primeros sesenta (60) días el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.-

ARTICULO 2º.- Toda persona física o ideal que tenga como actividad principal o

accesoria el expendio de bebidas alcohólicas, deberá obligatoriamente inscribirse en el registro Provincial creado por el Artículo anterior. La obligatoriedad establecida no admite excepciones, ni aún para aquellos que expendan en forma transitoria, esporádica o ambulatoria.
El Poder Ejecutivo no podrá conceder licencias de habilitación de expendio de bebidas alcohólicas a locales incorporados o anexados físicamente a establecimientos de venta de combustible.-


ARTICULO 3º.- A los fines de esta Ley, defínese como bebida alcohólica a to-
da sustancia que en su composición contenga alcohol en cualquier tipo, forma o graduación.-


ARTICULO 4º.- Cumplido el trámite de inscripción previsto en el artículo 2º, la
autoridad de aplicación expedirá la correspondiente LICENCIA de habilitación, que deberá ser exhibida en buen estado, sin enmiendas y en forma permanente y visible en el local, establecimiento o lugar en el que se desarrollen las actividades referidas en el Artículo 2º.-

 


ARTICULO 5º.- Para obtener la Licencia que otorgará el Registro Provincial, el
interesado deberá cumplir con los requisitos, informes, datos y documentación que determine la autoridad de aplicación a través de la reglamentación respectiva.
Adjuntará, a su petición de solicitud de Licencia, el Certificado de Habilitación Municipal correspondiente y el pago, por derecho de Licencia, de un importe anual. Dicho importe deberá ser depositado en una cuenta especial a la orden de la autoridad de aplicación, cuya asignación y|o afectación determinará el Poder Ejecutivo de acuerdo a los objetivos y finalidades de la presente Ley.

En todos los casos, y sin perjuicio de los que se amplíen por reglamentación, el instrumento habilitante de la Licencia concedida deberá contener los siguientes datos :

Nombre y apellido del titular, tipo y número de documento de identidad y domicilio real.
Razón social o denominación de la persona de existencia ideal, constancia de Inscripción en el registro pertinente, en su caso, domicilio legal y datos de identificación del socio o representante responsable por la sociedad.
Actividad comercial.
Domicilio comercial en el que se desarrollan las actividades.
Fecha de otorgamiento y vencimiento.
Categoría de la habilitación conforme a la reglamentación.
Firma y sello de la autoridad.-

 

ARTICULO 6º.- Para el caso de expendio eventual, esporádico o transitorio de
bebidas alcohólicas, la reglamentación fijará las condiciones sobre el otorgamiento , costo y vigencia de la licencia.-

 

ARTICULO 7º.- La licencia es intransferible por cualquier causa o título y hará
responsable solidariamente a los licenciatarios, de ser más de uno, por las faltas en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ésta y en otras leyes que rigen en la materia. Cuando su titular sea una persona de existencia ideal, la responsabilidad solidaria se hará extensiva no solo a ésta, sino al socio, o representante de la sociedad y la persona física que hubiere intervenido en los hechos. Para el caso de que el titular de la Licencia posea más de un local de expendio, deberá exhibir una copia de la misma debidamente certificada por la autoridad de aplicación.-

 

 


ARTICULO 8º.- La licencia para expender bebidas alcohólicas tendrá una
vigencia de un año la que podrá renovarse sucesivamente por períodos iguales, siempre que su titular no haya incurrido en algunas de las causales de pérdida que se establecen en esta Ley.

La autoridad de aplicación deberá implementar un legajo de antecedentes para cada situación de persona física o ideal que se registren para la obtención de la primera habilitación, en donde se asentarán las faltas y contravenciones que previene el Artículo 9° de esta Ley. A tal fin las autoridades que ejercen la jurisdicción y competencia que señala el Artículo 12°, tienen la obligación de remitir a la autoridad de aplicación copia autorizada de las sentencias que en cada caso se sometan a su decisión. La reglamentación establecerá el marco horario en la cual, por las características de la actividad, estará permitido el expendio o suministro de tales bebidas.-


ARTICULO 9º.- Se consideran faltas graves y son causales de pérdidas o
revocación de la licencia, además de las sanciones que por otras leyes correspondan, las conductas que a continuación se detallan:

Expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años o personas intoxicadas o que evidencien alteración transitoria o permanente de sus facultades.
Expendio de bebidas alcohólicas con licencia vencida.
Adulteración de datos, firmas , fecha y sellos en la licencia.
El expendio de bebidas alcohólicas, fuera de los horarios que para cada tipo de local establezca la reglamentación.-


ARTICULO 10.- La persona física o de existencia ideal, que expenda o comercia
lice, bajo cualquier forma o modalidad, bebidas alcohólicas careciendo de licencia o estando ésta vencida, será pasible de las siguientes acciones conjuntas, sin perjuicio de las restantes penalidades que por otras leyes correspondan:

No podrá acceder a la licencia por el término de dos (2) años contados desde la infracción.
Si por la venta, comercialización o suministro de bebidas alcohólicas se hubiese causado un daño a la salud física o mental del aquirente, la inhabilitación será de diez (10) años.
La reincidencia, en cualquiera de los casos, inhabilitará al infractor en forma perpetua.
El decomiso de las bebidas alcohólicas existentes en el local.
Una multa de dos mil a veinte mil pesos, y en caso de reincidencia, de tres mil a cincuenta mil pesos. La autoridad de aplicación anualmente determinará, por medio de la reglamentación, los valores que regirán en lo sucesivo.-


ARTICULO 11º.- El Ministerio de Gobierno, podrá ordenar la publicación de la
sentencia definitiva en un diario o periódico de San Juan, para conocimiento de la sociedad.-

 

ARTICULO 12º.- Ejercen la jurisdicción y competencia respecto de las faltas que
prescribe la presente Ley, los Jueces de Faltas o de Paz, según corresponda al lugar de comisión de los hechos. La acción es pública, pudiendo la autoridad policial inmediata, administrativa competente o juez interviniente, proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita.-

 

ARTICULO 13º.- En todo lo no previsto en el presente régimen legal, se aplicarán
supletoriamente las normas del Código de Faltas de la Provincia de San Juan, texto ordenado y sus leyes complementarias, en tanto no se opongan o alteren las disposiciones específicas de esta Ley.-

 

ARTICULO 14º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta (60)
días de su reglamentación por parte de la autoridad de aplicación.-

 

PUBLICACION


ARTICULO 15º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia dentro de los noventa (90) días
que se señalan en el Artículo 1°, para la implementación y operatividad del funcionamiento del registro, deberá realizar una amplia campaña publicitaria del régimen que se instituye para habilitar la registración comercial en tiempo y forma, a la vez que generar una toma de conciencia colectiva de la ciudadanía. Queda terminantemente prohibido el expendio, oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas a toda persona física o ideal que transcurrido el plazo legal y los que por reglamentación se dicten, no hayan procedido a su registración quedando, en caso de violación, sujeto a las sanciones y penalidades establecidas en este régimen legal y de toda otra norma, que no siendo la estatuida, atrape tal comportamiento ilegal.-

CLAUSULA TRANSITORIA

ARTICULO 16º.- Como excepción y por única vez, quedan exentos del pago del 
derecho de licencia previsto en el Artículo 5°, todos aquellos obligados que dentro del plazo de sesenta (60) días posteriores a la reglamentación, cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por esta Ley y la reglamentación que se dicte.-

ARTICULO 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de junio del año dos mil.-