LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Toda retribución, sueldo o contraprestación que por cualquier
concepto perciba el funcionario o agente público, que cumpla funciones esenciales y específicas del Estado Provincial, serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia.-

ARTICULO 2º.- Se entiende por retribución la asignación básica del cargo que 

corresponda y toda otra asignación general, particular, suplementaria y/o complementaria que perciba todo agente o funcionario en el acto contractual que como empleo lo vincule al Estado, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, y sea ésta ordinaria o extraordinaria de conformidad al concepto establecido en la Ley Nº 3.816 y sus modificatorias.-


ARTICULO 3º.- La publicidad del gasto de hacienda pública por el concepto
que regula el Artículo 1º de la presente Ley, incluye a los siguientes empleados y funcionarios públicos: PODER EJECUTIVO: Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios, Subsecretarios, Directores y Subdirectores de repartición de primera y la totalidad de su planta política en su carácter de asesores, coordinadores, jefaturas y cualquier otro emplazamiento de función y servicio público existente o a crearse en su seno. ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO: Su titular y adjunto. TESORERO GENERAL DE LA PROVINCIA. JUZGADOS DE FALTAS: Jueces y Secretarios. ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO: Su titular y adjunto. PODER LEGISLATIVO: Presidente Nato de la Cámara de Diputados, Diputados, Secretarios Administrativo y Legislativo, Secretarios y Directores de Bloque, Asesores de Presidencia y demás cargos de planta política. PODER JUDICIAL: Miembros de la Corte de Justicia, sus Secretarios y Directores, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y demás funcionarios del Poder Judicial, Fiscal General de la Corte de Justicia, sus Secretarios, Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores y Defensores Oficiales del Ministerio Público, Jueces de la Justicia de Paz Letrada, Juez de Cámara de Apelaciones de la Justicia de Paz y demás funcionarios de esta competencia. TRIBUNAL DE CUENTAS: Sus Miembros y Secretarios. FISCALIA DE ESTADO: Fiscal de Estado y Fiscal de Estado Adjunto. DEFENSORIA DEL PUEBLO: Defensor del Pueblo y Defensores Adjuntos ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.P.R.E.): Sus Miembros, Directores y Secretarios. TRIBUNAL DE TASACIONES: Sus Miembros, Directores y secretarios. SERVICIOS ELECTRICOS SANJUANINOS SOCIEDAD DEL ESTADO (S.E.S.) RESIDUAL: Sus autoridades superiores y Secretarios. OBRAS


SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (O.S.S.E).: Su Presidente, Gerentes, Secretarios y Síndico. BANCO DE SAN JUAN S.A.: Su Director y Síndico Estatal.
I.P.E.M.: Miembros del Directorio y Vocales. CONSEJO DE MINERIA: Presidente y vocales. CIPCAMI: Directorio y Coordinadores; y de todo otro agente o funcionario que integren organismos centralizados o descentralizados, autárquicos, sistema previsional y seguro mutual y de cualquier otro ente en donde el Estado Provincial o Municipal o sus entes descentralizados tengan participación en el capital o en la formación de sus decisiones. INTERVENTORES DE ORGANOS DEL PODER EJECUTIVO.-


ARTICULO 4º.- MUNICIPIOS: A los efectos de un mejor control de la reestruc-
turación del gasto del Estado Provincial como jurisdicción del Estado Nacional, invítase a los municipios a adherir a los términos de la presente Ley, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación. A tales fines la información sujeta a publicación será la siguiente: DEPARTAMENTO EJECUTIVO: Intendentes, Secretarios, Subsecretarios, Directores y Subdirectores y la totalidad de su planta política en su carácter de asesores, coordinadores, jefaturas y cualquier otro emplazamiento de función y servicio público existente o a crearse en su seno. CONCEJO DELIBERANTE: Presidente, Concejales, Secretarios Administrativos y Legislativos, Presidente y Secretario de Bloque y Asesores de Presidencia y de Bloque.-


ARTICULO 5º.- Los Poderes, organismos y entes contemplados en la presente
Ley serán los responsables de la elaboración y elevación de la información a la Escribanía Mayor de Gobierno en los términos y modos que establezca la reglamentación, siendo ésta la responsable de gestionar su publicación, sin perjuicio de las debidas formales intimaciones que deberá realizar la Escribanía en caso de incumplimiento.-


ARTICULO 6º.- La publicación aludida en el Artículo 1º, se efectuará en forma
obligatoria, cada seis (6) meses.-


ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil uno.-