LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 111º, de la Ley Nº 6.289, por el siguiente:

“ARTÍCULO 111º.- Cuando la revocatoria se origine en lo dispuesto en el Artículo 48º, Inciso 16), de esta Ley, y Artículo 249º, de

la Constitución Provincial, deberá convocarse a consulta popular dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del fallo emitido por el Consejo Deliberante, debiendo publicarse éste, en el diario de mayor circulación en el Municipio o en el Boletín Oficial”.-


ARTÍCULO 2º.- Establécese la vigencia de la presente Ley a partir de su sanción, siendo aplicable inclusive a los procesos de revocato-
ria en trámite en la Provincia de San Juan.-


ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dos.-