LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Reglaméntase el Inciso 22) del Artículo 150º de la Constitución Provincial, cuyo principio normativo genérico, que aquí se establece, queda incorporado al Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, sin perjuicio de que el Cuerpo Legislativo, a través de Resolución, amplíe el marco de competencia en las materias en que la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo ha de intervenir y tratar de conformidad lo establece el Artículo 165º de la Carta Magna.-

 2º.- Corresponde a la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo el contralor ulterior de todo acto legislativo emanado de este Poder, trátese de Leyes, Resoluciones, Declaraciones o Comunicaciones.

Tratándose de Ley, el contralor, luego de su sanción, de su promulgación o veto, de su publicación en el boletín oficial, de su reglamentación y posterior aplicación evaluando el resultado de su eficacia.

Tratándose de Comunicaciones o pedidos de informes y declaración, el contralor de su respuesta o contestación, sin consideración alguna de valoración a su contenido.

Tratándose de Resolución, el ordenamiento conforme a su proposición.-


ARTICULO 3º.- Corresponderá a la Comisión establecer la modalidad interna
de función y trabajo conforme su finalidad, y la Presidencia de la Cámara de Diputados le deberá prestar la colaboración administrativa que fuere menester para concretar el cursograma de seguimiento para el efectivo control del cumplimiento de los actos legislativos.-


ARTICULO 4º. Para verificar la aplicación de las normas legislativas que
se aprobaron establécese la obligación del Secretario General de la Gobernación o el que en adelante pudiese suplir la competencia asignada, de concurrir una vez al mes al seno de la Comisión, en sesión ordinaria, con el fin de institucionalizar el control y la dinámica parlamentaria para una mejor prospección del acto legislativo sobre la sociedad.-


ARTICULO 5º.- La concurrencia, para el tratamiento de los temas del área y
circunscripto al objetivo de esta Ley, será previa citación fehaciente, con siete (7) días de antelación, con indicación del acto legislativo sobre el cual se pretende preguntar. El temario específico deberá acompañarse al momento de la notificación y se le indicará la hora, día y lugar en que la sesión ordinaria de la Comisión se llevará a cabo.-

ARTICULO 6º.- En caso de enfermedad, debidamente acreditada o de fuerza
mayor, que impidiese, al Secretario General de la Gobernación, concurrir a la reunión citada, ésta podrá excepcionalmente ser cumplimentada por su reemplazante legal. Si la situación impidiese la concurrencia de ambos, su obligación de comparendo quedará automáticamente pospuesta para el mes posterior, con el mecanismo de citación propuesto en el Artículo anterior.-

ARTICULO 7º.- La negación del Secretario General o el subsecretario General
de la Gobernación a concurrir a las reuniones establecidas en el artículo 4º de esta Ley, los hace incurrir en la responsabilidad funcional, según el Artículo 43º de la Constitución Provincial.-

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dos.-