LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TÍTULO I

Para el desarrollo del sector social más desprotegido

CAPITULO I

DE SU CREACIÓN -PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º.- PLAN TUTOR: Impleméntase el plan tutor “CON VOS MANOS A LA OBRA”, destinado a las familias más desprotegidas, el
que se ejecutará conforme a la planificación y programa que esta Ley regula y cuyo objetivo fundamental es crear fuentes generadoras de puestos de trabajo.-

ARTÍCULO 2º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El programa al que alude el Artículo 1º se materializará por parte del Ministerio de 

Economía , a través de la Secretaría de Programación y Gestión Económica o la que en el futuro la reemplace, en su carácter de autoridad de aplicación, mediante la afectación de recursos para su cumplimiento la que se encargará del planeamiento en un primer nivel.-

ARTÍCULO 3º.- FINALIDAD. Impleméntase el trabajo en red comunitaria a través de la participación de las personas afectadas en sus
necesidades básicas tendiente a la reconstrucción del tejido social, propiciando el trabajo solidario, participativo e integrado, de manera tal que se instrumente una herramienta que sirva para reconvertir la crisis socioeconómica y generar la contención social del sector al cual va destinatario.-

ARTÍCULO 4º.- DESTINATARIOS: El programa asistirá al segmento
poblacional de la pobreza estructural (indigentes) y del segmento poblacional calificado socialmente como nuevos pobres.-


ARTÍCULO 5º.- ACTORES DEL PROGRAMA. Los actores del programa que participarán en la disposición de los recursos materiales y hu-
manos para su integración, serán:


El Estado Provincial actuando con sus estructuras administrativas y en ínterrelación, organizando el sistema y aportando las herramientas financieras, físicas y materiales para su concreción.

Los beneficiarios aludidos en el ARTÍCULO 4º a quienes les toca la responsabilidad de alcanzar el éxito de la empresa con el solo aporte cultural de su trabajo familiar e integrado socialmente bajo cualquier fórmula asociativa que permita mejorar calidad y cantidad en la producción y su eventual industrialización, alcanzando el mayor de los beneficios con la optimización de todos los recursos a utilizar.

Las personas físicas y jurídicas de carácter público o privado, organizaciones intermedias, personas de derechos público no estatal, sociedades o instituciones de bien público y todo otro ente que comprometido socialmente preste cualquier clase de ayuda y colaboración, integrándose solidariamente a la concreción del legítimo fin perseguido.-


ARTÍCULO 6º.- SECTOR PÚBLICO - ALCANCES DE SU INTERVENCIÓN - LÍMITE DE RESPONSABILIDAD: El Estado interviene organi-
zando el sistema y entregando las herramientas útiles y necesarias para el desarrollo del sector beneficiario. Es tutor e inductor de su implementación. Una vez organizado y en la etapa de ejecución su intervención se limitará al contralor de que el plan cumpla su fin como así a la supervisión de la recaudación y legal inversión de los recursos que prescribe, los Artículos 27º y 28º de esta Ley.

Una vez que el beneficio del programa haya sido adjudicado a su beneficiario, el Estado Provincial supervisará su funcionamiento y queda exento de cualquier tipo de responsabilidad que en el orden particular pueda involucrar en forma directa o indirecta aquella gestión individual. No responde por las consecuencias derivadas de vínculos relacionales entre el particular beneficiario con terceros como así de toda consecuencia jurídica contractual y extracontractual, cualquiera fuera la causa. Esta exención constituye precepto obligatorio que deberá ser incorporado en el contrato de comodato que se suscriba para conocimiento de la limitación a la responsabilidad estatal.-


CAPÍTULO II

METODOLOGÍA

ARTÍCULO 7º.- BENEFICIARIOS - CONDICIONES: Sólo serán beneficiarias del programa piloto a implementar, las personas que hayan
cumplido con los criterios de selección que establezca la reglamentación. Considéranse como requisitos esenciales:

La situación de indigencia.

Carga de familia.

Compromiso para el trabajo con disponibilidad horaria.

La no percepción de un ingreso fijo privado o público Nacional, Provincial o Municipal, o pensiones contributivas graciables y no graciables, sean éstas nacionales o provinciales, acreditables con el C.U.I.L. que expida el ANSES.-


ARTÍCULO 8º.- AFECTACIÓN DE INMUEBLES: Aféctase al fin social del programa "Con vos Manos a la Obra" un mínimo de tres in-
muebles del dominio privado del Estado Provincial - con capacidad ociosa o improductiva - que reúnan las condiciones y características compatibles con los fines de fomento que esta Ley prescribe en concordancia con la habilitación constitucional que señala el ARTÍCULO 115º, de la Constitución Provincial.-


ARTÍCULO 9º.- IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLES: Los inmuebles en donde se aplicará la presente Ley deberán ser identificados física y
jurídicamente, como infra se detalla, por la Dirección de Geodesia y Catastro, Registro General de la Propiedad, Tribunal de Tasaciones, Departamento de Hidráulica y cualquier otro organismo competente llamado a intervenir, quienes en forma coordinada y conjunta identificarán, con los datos que a continuación se consignan, aquellos aptos para el cumplimiento de los fines propuestos y de libre tenencia o posesión de la totalidad de inmuebles registrados en el dominio privado de la provincia, y de los que se recuperen como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 7.154. Podrán afectarse, asimismo, los inmuebles de propiedad del dominio privado municipal actuando conjuntamente con la Provincia en la coordinación y cooperación, en los términos del Inciso 18), del Artículo 251º, de la Constitución Provincial.-

Ubicación del Inmueble en el Departamento.

Folio de inscripción en el Registro General de la Propiedad.

Tomo, año y Nº de plano de mensura correspondiente al plano.

Superficie del terreno.

Agua de regadío, cualquiera sea su fuente.

Servicios.-

Desarrollarán esa actividad en un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la promulgación de la presente Ley y en forma documentada se elevará a la consideración de la autoridad de aplicación para su ulterior afectación.-


ARTÍCULO 10º.- RELEVAMIENTO - REGISTRO CATASTRAL: Sin perjuicio de la actividad enunciada en el Artículo anterior, ordénase un
relevamiento general de la totalidad de los inmuebles del dominio privado del Gobierno, como así los que se traspasaron del orden nacional al orden provincial, a lo fines de actualizar el registro catastral de dichos bienes.-


ARTÍCULO 11º.- PLANIFICACIÓN - PARCELAMIENTO: Las superficies que se afecten para adjudicar conforme a cada actividad a ejecutar,
serán planificadas por la autoridad de aplicación - Secretaría de Programación y Gestión Económica o la que en adelante la reemplace - en actividad conjunta con las estructuras orgánicas competentes en la planificación estratégica necesarias para su organización.-


ARTÍCULO 12º.- NÚCLEO HABITACIONAL PROPIO: En el marco de la ley Nº 5.287 y su modificatoria 5.511 ( Ley del Lote Hogar), los suje-
tos beneficiarios del programa tendrán los derechos a la vivienda propia en la forma y condiciones que establece dicha ley, estableciéndose prioridad legal a la demanda y/o requerimiento proveniente de este programa.-


ARTÍCULO 13º.- DIVISIÓN ESTRATÉGICA DEL TERRENO DE ACUERDO AL FIN: Divídanse en parcelas de hasta 10 (diez) hectáreas los
mencionados terrenos, salvo que el proyecto presentado requiera mayor superficie según las estrategias diseñadas en función de las características de cada uno de ellos, para el cumplimiento de los objetivos que sustenta este programa.
Los terrenos afectados al presente proyecto, no podrán estar ubicados en el ejido de los Departamentos que integran el Gran San Juan, si las especificaciones de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano y el Código de Edificación no lo permiten.

Las parcelas mencionadas se dividirán teniendo en cuenta lo supra señalado en:

Terrenos aptos para cultivos.

Terrenos aptos para especies forestales y frutales como manzanos, cítricos, olivos y demás forestales según la zona.

Terrenos aptos para chacras que permitan el cultivo de verduras y hortalizas.

Terrenos aptos para granja donde se puedan criar diferentes tipos de animales de corral, cuyas fisiología les permita la supervivencia y procreación para su posterior aprovechamiento. Como así también, que puedan utilizarse para la apicultura, lombricultura y otros.

Terrenos no aptos para cultivo de la tierra, pero que permitan su utilización para la construcción de talleres de carpintería, manufacturas, tejidos y vestimenta y toda otra actividad que se considere conveniente desarrollar.

Terrenos que se puedan utilizar para la construcción de invernaderos.

Terrenos apropiados para el tratamiento, elaboración, almacenamiento, envasamiento de los productos obtenidos del cultivo.

Terrenos para la construcción de bloqueras.

Terrenos para la pequeña minería de tercera categoría.

Y de todo otro que sea apto para desarrollar cualquier arte u oficio laboral que se defina en la reglamentación.-

ARTÍCULO 14º.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA OCUPACIÓN: Las parcelas Económicas productivas de tipo familiar serán cedidas en co-
modato gratuito por el término de cinco (5) años a familias seleccionadas; que será renovable cumplidos los (5) cinco años y, vencido este término, se cederá en posesión, revocables a sola potestad de la autoridad de aplicación cuando, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley y su reglamentación, se certifique que no ha logrado la finalidad perseguida.

Mediante la reglamentación respectiva y los controles periódicos pertinentes, la autoridad de aplicación generará las garantías necesarias al Estado Provincial a fin de evitar que los beneficiarios cedan por cualquier título o causa a terceros, o concreten otras formas de asociación o metodologías de explotación que desnaturalicen los objetivos establecidos en la presente Ley.-

ARTÍCULO 15º.- ADQUISICIÓN DEFINITIVA DE LA PROPIEDAD: Todo beneficiario de los efectos de esta ley, transcurrido el plazo de
comodato establecido en el Artículo anterior y habiendo cumplido con todas las, obligaciones impuestas en esta Ley y en la reglamentación, adquirirán sin cargo en forma definitiva e irrevocable el dominio del inmueble que ocupa en su carácter de tenedor precario, bajo las siguientes condiciones:

A tal fin el acto administrativo del Poder Ejecutivo que disponga que en cada caso se ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones condicionantes que imponga el derecho al título, deberá ser ratificado por Ley de esta Cámara de Diputados, conforme lo dispuesto por el Artículo 150º , inciso 17), de la Constitución Provincial.

Que haya cumplido con las obligaciones a su cargo conforme al contrato de comodato, el programa y sub programas de actividades diseñadas.

Que la actividad laborativa haya logrado alcanzar el objeto último tenido como fin en cada período anual.

Que haya logrado conformar consorcio privado de trabajo, de ayuda mutua, solidaria y participativa con otros beneficiarios compatibles en su actividad, preferencialmente de tipo cooperativista.-

ARTÍCULO 16º.- INENAJENABILIDAD: La transmisión del dominio al que alude
el Artículo anterior, llevará la condición de la inenajenabilidad
de la tierra por un término de veinte (20) años a partir de la fecha de escrituración. Al momento de inscribirse el dominio se hará bajo el instituto de bien de familia y el trámite de escrituración tendrá un procedimiento sumario y expedito, a cargo de la Escribanía Mayor de Gobierno.-

ARTÍCULO 17º.- OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO - CADUCIDAD: Diséñese en cada parcela la organización y planificación ade-
cuada, determinándose el programa anual y sub-programas de actividades que deberá cumplir el adjudicatario de forma inexorable bajo sanción de operarse la caducidad automática, sin previo aviso, del beneficio otorgado. Los derechos concedidos en esta primera etapa son de carácter precario y, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas, no podrán invocarse derechos irrevocablemente adquiridos.-
ARTÍCULO 18º.- REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS: Por intermedio de la
autoridad de aplicación y de su equipo interdisciplinario e intraorgánico, créase el Registro Unico de Beneficiarios del plan diseñado por esta Ley en donde constará el relevamiento de la población de pobreza estructural con los datos estadísticos en las condiciones que exige el Artículo 7º y las que por reglamentación se establezcan.-


ARTÍCULO 19º.- NUEVO CONTENIDO CURRICULAR - MARCO COLABORA-TIVO: A través del Ministerio de Educación, incorpórase a los
contenidos curriculares del programa de estudios de las Escuelas Agrotécnicas de la Provincia, en especial a la Escuela de Fruticultura y Enología, la práctica pre profesional de los alumnos de cursos avanzados, los que por su especialización en el tema deberán transmitir y poner en práctica educativa, dentro del marco de esta Ley y a favor de los sujetos beneficiarios, los conocimientos adquiridos en su carrera.-

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN y AUTORIDAD DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 20º.- COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN: A los fines
previstos por el Capítulo II, la organización del Programa será coordinado por un equipo multidisciplinario integrado por especialistas en políticas de producción y desarrollo, que ya revistan categoría de agentes del Estado provincial, los cuales serán afectados a las tareas que por esta Ley se establecen. Se encargarán del planeamiento estratégico y operativo de segundo nivel.-

ARTÍCULO 21º.- SOPORTE TÉCNICO: Bajo la dependencia de la autoridad de
aplicación, créase y organícese un equipo interdisciplinario para ejecutar las tareas de control, seguimiento y soporte técnico necesario en trabajos de competencia específica, los que serán funcionalmente responsables de la puesta en marcha y progreso del programa a implementar.-

ARTÍCULO 22º.- ESPACIO FÍSICO DE FUNCIONAMIENTO: El Poder Ejecutivo
asignará un espacio físico cuya dimensión sea adecuada al requerimiento de las necesidades operativas y funcionales de la autoridad de aplicación y de su equipo interdisciplinario. Asignará, también, el equipamiento, muebles, útiles y equipo informático.-

ARTÍCULO 23º.- RELACIONES INSTITUCIONALES - CONVENIOS MARCOS:
Queda autorizado el Poder Ejecutivo de la Provincia, a través de la autoridad de aplicación y a condición de no generar endeudamiento, a suscribir convenios marcos de cooperación institucional con organismos de derecho público, nacional o provincial, derecho privado, entes autárquicos, organizaciones intermedias, personas de derecho público no estatal, entidades financieras, nacionales e internacionales; tales como: I.N.T.A., C.F.I., B.I.C.E., Escuelas de Enología y Fruticultura de la provincia y Agrotécnicas, a través del Ministerio de Educación; Departamento de Hidráulica, Dirección Provincial de Vialidad, Dirección del Lote Hogar, Secretarías PyMes nacional y provincial y toda otra institución que sea necesario incorporar con finalidad al cumplimiento de la presente ley.-


ARTÍCULO 24º.- REFUNCIONALIZACIÓN SECTORIAL ADMINISTRATIVA:
Los derechos del personal administrativo planta permanente, a conservar el empleo, la retribución correspondiente al cargo y el nivel escalafonario alcanzado, dentro del marco de la ley de Emergencia Administrativa vigente, no se considerarán conculcados cuando el Poder. Ejecutivo de la provincia, en ejercicio de sus facultades discrecionales, decrete la asignación de nuevas funciones temporales a condición de que tal encomienda sea para cumplir, ejecutar y desempeñar otra actividad material, técnica y concreta tendiente a satisfacer necesidades de bien público fijado en esta Ley.-

ARTÍCULO 25º.- EXCEPCIÓN A LA INAMOVILIDAD ZONAL: La presente ley
dispone la excepción a la limitación jurídica del principio de inamovilidad zonal que señala el Artículo 26º de la Ley Nº 3.816.

A los efectos de implementar programática y ejecutivamente la presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo para el dictado de las normas administrativas pertinentes a los fines de asignar, en precariedad, las nuevas funciones a cumplir dentro del marco de la presente ley, de todo agente público escalafonado ( superior, profesional , administrativo, técnico y obrero), a sola condición de que se observen los principios de razonabilidad, legitimación del fin, temporalidad y que los mismos se encuentren fundados en la debida motivación concreta que le sirva de causa a su emisión.-

ARTÍCULO 26º.- AFECTACIÓN Y ASIGNACIÓN DE NUEVAS FUNCIONES:
Aféctase de los diferentes organismos o reparticiones centralizadas, descentralizadas y autárquicas del Estado Provincial, a los empleados, técnicos y profesionales, cuyos conocimientos sean necesarios poner a disposición para la implementación del presente programa, con el objeto de que se aboquen a la función que se les encomendará para planificar, organizar, instruir, supervisar, ejecutar y/o controlar.-


CAPITULO IV

DE LA FINANCIACIÓN


ARTÍCULO 27º.- FINANCIAMIENTO: Dispónese la financiación del presente
Programa, a través de los recursos que a continuación se detallan:

Con un aporte inicial de PESOS CIEN MIL ($100.000) a cargo del Estado y con afectación a este programa, facultándose al Poder Ejecutivo a realizar el ajuste presupuestario que corresponda.

Con la afectación específica de las tierras inscriptas al dominio privado del Estado Provincial y del Estado Municipal que corresponda en el marco de convenios de colaboración, celebrados entre los estados intervinientes y en los términos establecidos en el Artículo 15º de la presente Ley.

Con el banco de stock de elementos, materiales, herramientas y maquinarias en desuso o condición de rezago que, perteneciendo en propiedad a los tres Poderes del Estado, reparticiones descentralizadas, autárquicas y/o empresas y sociedades del Estado, se cedan sin cargo para el desarrollo de esta actividad de bien público, cuya administración será realizada por los responsables a quienes asigne esta función la reglamentación.

Con los insumos, muebles, materiales, herramientas, maquinarias, productos que se incorporen al plan resultante de liberalidades o de convenios de asistencia solidaria o recíprocas con los distintos organismos municipales, nacionales o internacionales.

Con los legados, donaciones o liberalidades que de cosa inmueble o de cosas muebles, fungibles y no fungibles, realicen a favor del programa personas físicas o jurídicas.

Con la afectación de los fondos provenientes de la Secretaría de Acción de Desarrollo Social de la Nación, según sea la especificidad del caso que por adecuación o habilitación a la actividad a desarrollar permitan los planes y programas nacionales para la provincia a través de convenios vigentes o que se implementen en el futuro a su favor.

Por el cupo de Pasantías de Capacitación Laboral que afectará el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de este programa. La reglamentación determinará la cantidad anual asignada según sea la modalidad o sistema de trabajo que se implemente, resguardándose que sólo una persona, por grupo familiar, tenga derecho a su percepción.

Por todo aporte dinerario que realicen organismos provinciales, nacionales o internacionales, los que serán depositados en una cuenta especial del Banco de San Juan S.A. con afectación específica a la implementación y desarrollo del presente programa.

Por una partida especial, prevista anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Provincia en el Sector Desarrollo de la Economía.

Con un adicional del cinco por ciento (5%) sobre el Impuesto a los ingresos brutos, que deberán tributar las Entidades Financieras y los Hipermercados y Empresas Prestatarias de Servicio de Teléfonos que posean casas matrices o sucursales en la Provincia, cuya implementación obligatoria deberá incorporarse en el Código Tributario para el año 2.002 y subsiguientes.

Con en SETENTA POR CIENTO (70%) de los fondos no reintegrables que contiene el programa de Cooperación Técnica del Consejo Federal de Inversiones y que el Poder Ejecutivo deberá gestionar ante las autoridades de la Nación.

Con el fondo del producido de remates públicos que prescribe el Artículo 18º de la Ley Nº 7.046, en la proporción que determine la reglamentación, no alterando el espíritu originario de dicha Ley.-

 


ARTÍCULO 28º.- CREACIÓN CUENTA DE AFECTACIÓN ESPECÍFICA
"PROMAO": Créase la cuenta bancaria especial "PROMAO" correspondiente al programa "Manos a la Obra" en donde sólo se depositarán los recursos dinerarios provenientes del financiamiento que señala el Artículo 27º (Financiamiento). Estos recursos quedarán afectados exclusiva y excluyentemente a las finalidades que promueve la presente Ley, no podrá constituirse como fondo único unificado y gozará del privilegio de absoluta intangibilidad. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Finanzas la gestión para habilitar esta cuenta específica dentro del quinto día de promulgada la presente ley, y se abrirá en la Institución Banco de San Juan S.A. en su carácter de agente financiero de la provincia y en tanto este contrato de vinculación mantenga vigencia.-


ARTÍCULO 29º.- GERENCIAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE FONDOS: El gerenciamiento y la disposición de los fondos recaudados,
conforme artículos anteriores, estará a cargo de una Unidad integrada por:

Un representante del Ministerio de Economía.

Un representante de la Secretaría de Acción Social.

Un representante del Poder Legislativo.

Dos representantes de Instituciones de Bien Público comprometidas con actividades de promoción humana y acción social.

Un representante del Claustro Universitario de la Universidad Nacional de San Juan.

Un representante de la Escuela de Fruticultura y Enología de la provincia debidamente autorizado por el Ministerio de Educación.

Un representante de la Dirección de Cooperativas de la Provincia.

La organización interna de este organismo estará siempre a cargo de un Presidente del sector privado, quien tendrá derecho a doble voto en caso de empate.
Funcionará concomitantemente con la autoridad de aplicación, ad honórem y tendrá como función genérica el monitoreo, control y supervisión de la recaudación e inversión del gasto, conforme lo determine la reglamentación. Le será asignada profesional idóneo y responsable de los servicios jurídicos permanentes del Estado Provincial (Ley Nº 5.557) y el C.P.N. de la Contaduría General de la Provincia , para brindar el asesoramiento que el organismo requiera.

El organismo creado por este Artículo deberá dar cumplimiento a la obligación constitucional de remisión anual de las cuentas documentadas y de las auditorías, al Tribunal de Cuentas de la Provincia, en los términos del Artículo 256º de la Constitución Provincial, a fin de practicar la auditoría que certifique la legitimidad del gasto e inversión de los fondos percibidos.-

CAPITULO V

VIGENCIA Y REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 30º.- PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL Y SOCIAL INTEGRADA:
Invítase a los Municipios, Sociedades Intermedias, Sociedades de Beneficencia, Sociedades del Estado, Instituciones de Bien Público, Universidades, Escuelas Agrotécnicas, Escuela de Fruticultura y Enología de la Provincia, Organismos e Instituciones Provinciales y Nacionales, a prestar la más amplia colaboración en la puesta en práctica de este plan social.-

ARTÍCULO 31º.- VIGENCIA: La presente Ley comenzará a regir a partir del día
de su promulgación y su operatividad funcional plena deberá ejecutarse en un lapso no superior a ciento ochenta (180) días a partir del cumplimiento del plazo fijado en el segundo párrafo del Artículo 9º.

El financiamiento a cada unidad productiva generada se realizará por un período de cinco (5) años desde su puesta en marcha.-


ARTÍCULO 32º.- REGLAMENTACIÓN: Dentro del plazo de noventa (90) días
de la promulgación de la presente Ley el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación señalada en el Artículo 2º , procederá a la reglamentación del presente cuerpo legal y organizará las estructuras administrativas que establecen los Artículos 2º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º y 26 del Capítulo III.-

ARTÍCULO 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dos.-