LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TÍTULO I

FONDO DE RESERVA ANTICÍCLICO

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 1º.- Créase el Fondo de Reserva Anticíclico por una suma equivalente a dos (2) nóminas salariales mensuales del Poder Ejecutivo Provincial.

El Fondo de Reserva Anticíclico deberá registrar en forma permanente como saldo la cifra referida precedentemente, excepto en las situaciones a que hace referencia el Artículo 2º.

Al solo efecto de lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, defínese como nómina salarial mensual del Poder Ejecutivo Provincial al importe total bruto de las remuneraciones sujetas o no a aportes y contribuciones y beneficios sociales que liquida el Poder Ejecutivo a su personal dependiente y al de los organismos de la Constitución con más las contribuciones patronales, incluyéndose en el cálculo la incidencia mensualizada del sueldo anual complementario.

El Fondo de Reserva Anticíclico se integrará inicialmente con la suma de Pesos Setenta y Ocho Millones Quinientos Mil ($ 78.500.000) como aporte del Tesoro Provincial por única vez.-


ARTÍCULO 2º.- Las sumas integrantes del Fondo de Reserva Anticíclico se aplicarán en los meses en que se produzca caída estacional de los ingresos.

En los meses en que los montos efectivamente ingresados en la cuenta recaudadora de la Coparticipación Federal de Impuestos Ley N.º 23.548 y modificatorias o el régimen que la reemplace, no alcancen a cubrir el promedio móvil de los últimos doce (12) meses, el Ministerio de Hacienda y Finanzas estará habilitado, en caso de resultar necesario para hacer frente a las erogaciones presupuestadas, a desafectar del Fondo de Reserva Anticíclico, en forma automática, el monto necesario y hasta la concurrencia con el promedio citado, informando, además, a la Cámara de Diputados tal situación, con indicación de monto y destino de tales fondos.

Los fondos desafectados del Fondo de Reserva Anticíclico se destinarán exclusivamente y conforme al siguiente orden de prelación a:
Monto faltante para completar la nómina salarial.
Atender gastos vinculados con la salud, educación y seguridad.
Transferencias a municipios.
Erogaciones de Capital.
Reducción de la deuda provincial no ingresada al canje.-


ARTÍCULO 3º.- Si en razón de haberse hecho uso de las desafectaciones autorizadas en el Artículo 2º, el saldo que registre el Fondo de Reserva Anticíclico sea inferior a la suma establecida en el primer párrafo del Artículo 1º, el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá reintegrar al Fondo los importes desafectados. Tales reintegros deberán efectivizarse en los meses en que los montos efectivamente ingresados en la cuenta recaudadora de la Coparticipación Federal de Impuestos superen el promedio móvil de los últimos doce (12) meses.

Cuando el Fondo de Reserva Anticíclico registre un saldo que alcance el monto definido en el primer párrafo del Artículo 1º, los ingresos de Coparticipación Federal de Impuestos, ingresarán a Rentas Generales de la Provincia y serán administrados por el Poder Ejecutivo, conforme se efectúa actualmente y lo dispone la normativa legal vigente.-


CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN


ARTÍCULO 4º.- Los montos que se dispongan para el Fondo de Reserva Anticíclico, ingresarán a una cuenta a ser creada por el Poder Ejecutivo, a tal fin, y abierta por el agente financiero del Estado Provincial.

Los montos depositados en dicha cuenta tendrán el carácter de inembargables, no formarán parte del fondo unificado y serán aplicados con exclusividad a lo dispuesto en el Artículo 2º.-


ARTÍCULO 5º.- El agente financiero del Estado Provincial elevará a consideración del Ministerio de Hacienda y Finanzas una propuesta sobre las pautas de inversión para el Fondo de Reserva Anticíclico, así como la estimación de los conceptos e importes correspondientes a los gastos que demande su administración.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas evaluará la propuesta y de resultar conveniente y apropiada, autorizará al agente financiero del Estado Provincial a realizar dichas inversiones. Asimismo, periódicamente revisará dichas pautas de inversión y evaluará la conveniencia de mantener o modificar las operaciones que se lleven a cabo.-


ARTÍCULO 6º.- El agente financiero del Estado Provincial deberá presentar en forma mensual al Ministerio de Hacienda y Finanzas una rendición de cuentas integral sobre el estado del Fondo y su evolución, acompañando detalle de todas las inversiones realizadas, los rendimientos generados en el período respectivo, los gastos asociados incurridos y el saldo de la cuenta y/o de otros activos financieros que lo integren, valuados a precios de mercado.

La rendición de cuentas deberá ser presentada dentro de los diez (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario y se entenderá rechazada si no se expidiere por escrito, dentro de los treinta (30) días hábiles de recibida la misma. Podrán las partes, antes del vencimiento de este término, acordar prórrogas para expedirse.-


ARTÍCULO 7º.- El agente financiero del Estado Provincial deberá registrar los ingresos y egresos de la cuenta del Fondo de Reserva Anticíclico, correspondientes a los intereses, rentabilidades, comisiones, gastos y revaluaciones, derivados de su operatoria y deberá mantener en sus oficinas la documentación respaldatoria de la rendición de cuentas, permitiendo a los auditores del Ministerio de Hacienda y Finanzas constituirse en dichas oficinas, previa notificación con cinco (5) días corridos de anticipación, a fin de realizar auditorías del Fondo.-


ARTÍCULO 8º.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su carácter de administrador del Fondo de Reserva Anticíclico, dictará las normas que fueren necesarias para el debido cumplimiento del presente Capítulo.-


TÍTULO II

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD FISCAL

CAPÍTULO I

ADHESIÓN AL RÉGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL


ARTÍCULO 9º.- Adhiérase en todos sus términos a la Ley Nacional N.º 25917 de creación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal por el cual se establecen las reglas generales de comportamiento fiscal para los Gobiernos Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-


ARTÍCULO 10.- Las reglas asumidas a partir de la presente adhesión no implican, bajo ningún concepto, desconocer las normas actualmente vigentes en el ámbito provincial.-


ARTÍCULO 11.- Se encuentran comprendidas en esta Ley la Administración Pública Provincial Centralizada, Entidades Autárquicas, Sociedades del Estado, Dirección de Obra Social, Caja de Seguro Mutual, Vida e Invalidez, Organismos de la Constitución, Entes Residuales, Reguladores y con participación estatal mayoritaria aun cuando leyes especiales, estatutos o cartas orgánicas requieran una inclusión expresa y fondos fiduciarios.-

 


CAPÍTULO II

SOLVENCIA FISCAL


ARTÍCULO 12.- Se establece que el Presupuesto General de la Provincia deberá ser presentado y ejecutado preservando el equilibrio financiero.-


ARTÍCULO 13.- Sólo se admitirá déficit presupuestario con respecto a los resultados previstos, cuando sean generados por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, derivados de casos fortuitos o fuerza mayor que hicieran necesaria la intervención del Estado Provincial.-


ARTÍCULO 14.- Para dar cumplimiento efectivo al Artículo 21º de la Ley Nacional N.º 25917 que crea el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, por el cual se establece una limitación al endeudamiento, la Provincia acordará con el Gobierno Nacional un plan que asegure la progresiva reducción de la deuda y su convergencia a los niveles definidos en la Ley.-


CAPÍTULO III

DE LOS INGRESOS


ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo Provincial propenderá a incrementar la eficiencia tributaria propia y de los Municipios. Para ello posibilitará la utilización de claves únicas de identificación de los contribuyentes, soporte informático de datos, y otras bases de información cuya utilización permitan controlar la evasión fiscal y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.-


CAPÍTULO IV

SANCIONES


ARTÍCULO 16.- El Poder u órgano que traspase los límites establecidos para el gasto total, deberá eliminar el porcentaje excedente en los dos cuatrimestres siguientes.

De no ser alcanzada la reducción en el plazo establecido, y mientras perdure el exceso, la jurisdicción no podrá:
Recibir transferencias voluntarias;
Obtener garantía, directa o indirecta de otro ente;
Contratar operaciones de crédito, excepto las que tengan por objeto la reducción de los gastos en personal.-


ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas verificará el cumplimiento de los límites y condiciones relativos a la celebración de operaciones de crédito de todos los organismos y dependencias referidos en el Artículo 11º, así como de los municipios y poderes que adhieran a la presente Ley.
La Jurisdicción, Organismos, Municipio o Poder interesados en endeudarse, formalizarán su requerimiento fundado en opinión de sus órganos técnicos y jurídicos, demostrando el interés económico y social de la operación y la atención de las condiciones siguientes:

Existencia de previa y expresa autorización para endeudarse;
Inclusión en el presupuesto o en créditos adicionales de los recursos procedentes de la operación;
Observación de los límites y condiciones fijados en la presente.

Las operaciones celebradas en infracción a lo dispuesto en esta Ley serán consideradas nulas, procediéndose a su cancelación mediante la devolución del principal.

Si la devolución no es efectuada en el ejercicio de ingreso de los recursos, se consignará la reserva específica en la Ley presupuestaria para el ejercicio siguiente.-


CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS


ARTÍCULO 18.- La presente norma y sus sanciones regirán a partir del ejercicio fiscal 2005.-


ARTÍCULO 19.- La verificación del cumplimiento de los límites establecidos en los Artículos anteriores se realizará al final de cada cuatrimestre.-


ARTÍCULO 20.- Invítase a los municipios, al Poder Legislativo y Poder Judicial a adherir a los términos de la presente Ley.-


ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.-