LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TÍTULO ÚNICO

EMERGENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase en los términos de la presente Ley, desde el 1º de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007, la declaración del Estado de Emergencia Pública dispuesta por Ley N.º 7459, en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, en las materias que se establecen en los Capítulos siguientes.

La prórroga establecida en esta Ley pone en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de dar prioridad a la satisfacción de los intereses colectivos, los derechos humanos básicos y el cumplimiento del rol del Estado para asegurar el bien común, en virtud de no haberse superado íntegramente las dificultades por las que ha atravesado las finanzas públicas y seguir dando soluciones a la situación de carencia en que se encuentra parte de la población; con arreglo a las siguientes bases:

Propender al equilibrio presupuestario provincial, a la intangibilidad de los recursos públicos para el más eficiente cumplimiento de los fines a que están destinados y a fijar la reestructuración de las obligaciones que componen la deuda pública.

Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo, con acento en un programa de desarrollo regional.

Encaminar un reordenamiento funcional y administrativo en orden a una mejor ejecución de políticas públicas, a fin de que el Estado cumpla con sus funciones básicas, propias e indelegables.

Asistir y fortalecer a aquellos habitantes en condiciones de alta vulnerabilidad y peligro social, asegurándoles prestaciones alimentarias, el acceso a los bienes y servicios necesarios para lograr la recuperación y conservación de la salud y otras necesidades básicas inherentes con la dignidad de la persona.-

 

 


CAPÍTULO I
EMERGENCIA FINANCIERA, ECONÓMICA Y ADMINISTRATIVA


ARTÍCULO 2º.- El estado de emergencia prorrogado por el Artículo 1º, comprende a la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, Entidades Autárquicas, Sociedades del Estado, Dirección de Obra Social, Caja de Seguro Mutual, Vida e Invalidez, Organismos de la Constitución, Entes Residuales, Reguladores y con participación estatal mayoritaria; aún cuando leyes especiales, estatutos o cartas orgánicas requieran una inclusión expresa.-


ARTÍCULO 3º.- No podrán embargarse, por el plazo de la emergencia, los montos de coparticipación que le correspondan a la provincia, los fondos de todas las cuentas bancarias, cualquiera sea su tipo y los bienes de los Entes enumerados en el Artículo 2º de la presente. A estos efectos, los Tribunales competentes en cada caso, de oficio o a pedido de parte, ordenarán el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren trabado y la restitución de las sumas embargadas y pendientes de libramiento a las cuentas bancarias de origen.-


ARTÍCULO 4º.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre del año 2007 los procesos de ejecución de sentencia contra el Estado Provincial y demás organismos comprendidos en esta ley.-


ARTÍCULO 5º.- Adhiérese a los Artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 25561, de Emergencia Pública Nacional, sus normas complementarias y aquéllas que mantengan su vigencia.-


CAPÍTULO II
EMERGENCIA SOCIAL ALIMENTARIA


ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo continuará dando prioridad en la inversión de los fondos públicos a la atención y mantenimiento del sistema de prestación alimentaria a grupos de población carecientes o con necesidades básicas insatisfechas, con especial énfasis en materno-infancia, discapacidad y vejez; en el marco de las asignaciones de partidas de gastos autorizados por el Presupuesto Provincial, sin perjuicio de los recursos específicos y afectados por Ley Nacional, en el marco de la crisis nacional.-


ARTÍCULO 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar adquisiciones de los insumos necesarios para el cumplimiento del objetivo establecido en el Artículo anterior, bajo el sistema de Concurso de Precios establecido en el Artículo 69º, Inciso 2, Capítulo VI, de la Ley de Contabilidad (t.o. Leyes Nº 2.139 y 2.153) y conforme al procedimiento estatuido en el Decreto Acuerdo Nº 042-E-79, modificado por el Decreto Acuerdo Nº 119-SHF-91.-

 


CAPÍTULO III
EMERGENCIA SANITARIA


ARTÍCULO 8º.- La Emergencia Sanitaria declarada en el Artículo 1º, es a efecto de garantizar a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la recuperación y conservación de la salud, con fundamento en las bases que seguidamente se especifican:

Restablecer el normal funcionamiento de las instituciones públicas con servicio de internación y de atención primaria de la salud.

Garantizar el suministro de medicamentos e insumos para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad.

Garantizar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecto-contagiosas.

Asegurar la atención de personas carecientes, en aislamiento social o geográfico o en situación de desamparo, disponiendo la distribución de recursos humanos y materiales en forma eficaz y oportuna.-


ARTÍCULO 9º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a autorizar a la Secretaría de Estado Salud Pública, o el organismo que la reemplace o sustituya, como así mismo, a los hospitales, Centros y establecimientos de salud incluidos en el Programa de Descentralización de Centros de Atención de la Salud de Gestión Pública, instaurado por Ley N.º 7573, para realizar las adquisiciones de insumos, medicamentos, descartables, equipamiento hospitalario y sus accesorios, equipamientos y repuestos de movilidades, mantenimiento y asistencia técnica de equipos y maquinarias, contrataciones de servicios relacionados con las prestaciones asistenciales, contratación de servicios de provisión de insumos y medicamentos, destinados a los Centros de Salud de la Provincia, necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo, bajo la modalidad del Contratación Directa y conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte a tal efecto.-


CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO


ARTÍCULO 10º.- Suspéndese la aplicación de los Incisos a) y e), del Artículo 5º, de la Ley Nº 7.450; y las Leyes Nº 7.428 y 7.453, por el plazo máximo previsto en el Artículo 1º.

El Poder Ejecutivo solicitará a la Cámara de Diputados que deje sin efecto las suspensiones aludidas en el párrafo anterior antes del vencimiento de los plazos establecidos, cuando considere superada la emergencia declarada o la situación que dio origen a la suspensión.

Deróganse la Leyes N.º 7243, 7268 y 7422. Facúltase al Poder Ejecutivo, con la finalidad de culminar la tramitación de los expedientes iniciados durante la vigencia de las leyes mencionadas, a dictar las normas reglamentarias pertinentes para resolver la situación de los agentes que solicitaron su adhesión al Programa de Empleo Público Acordado (P.E.P.A.), y que no fue acordado en virtud de lo previsto por el Artículo 3º de la Ley N.º 7243. Establécese que la derogación dispuesta en la presente no afectarán, mientras dure el acuerdo, los derechos, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y causales de extinción del acuerdo, establecidos para los agentes que hayan adherido al aludido Programa.-


ARTÍCULO 11.- Prorrógase por el plazo previsto en el Artículo 1º de la presente, la vigencia de la Ley N.º 7571.

Al efecto de las designaciones que permite el Artículo 4º de la Ley N.º 7571, prorrogada por la presente, autorízase al Poder Ejecutivo a designar con carácter interino hasta tanto se reglamente el Régimen de Concursos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de los servicios declarados en emergencia.-


ARTÍCULO 12.- Créase, como integrante de Asesoría Letrada de Gobierno, el Cuerpo de Abogados Auxiliares. Para ser miembro de este Cuerpo se requiere ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado; tener título de abogado y no encontrarse en los supuestos del Artículo 2º, Inciso 3) de la Ley N.º 5557.

Los integrantes del cuerpo de Abogados Auxiliares quedan incluidos en la “Disposiciones Generales y Disciplinarias”, reguladas por el Título VIII (Artículos 26 y 27) de la Ley N.º 5557 y ejercerán las funciones que les asigne el Asesor Letrado de Gobierno, pudiendo intervenir como instructores en los sumarios administrativos y efectuar los estudios o informes que se les requieran, salvo dictaminar.

A los fines previstos en la presente norma, modifícase el Artículo 1º de la Ley N.º 5557, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- La Asesoría Letrada de Gobierno es un organismo que depende directamente del Poder Ejecutivo y está integrada por:

El Asesor Letrado de Gobierno;
El Asesor Letrado Adjunto;
El Secretario Letrado;
El Cuerpo de Asesores Adscriptos;
El Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial;
El Cuerpo de Abogados Auxiliares;
La Secretaría General y el Personal administrativo y de maestranza necesario para su funcionamiento.-“


ARTÍCULO 13.- Modifícase el Inciso a), del Artículo 3º, de la Ley Nº 7.251, modificada por Ley Nº 7.254, de la siguiente manera:

“a) Los actos administrativos que impliquen cobertura del personal docente –excepto el personal docente no titular– y las designaciones, recategorizaciones, subrogancias o el otorgamiento de promociones y/o modificaciones en la situación de revista del personal comprendido en los regímenes de la Leyes Nº 2.580 y 5.525, se realizarán mediante Resolución de la máxima autoridad de la jurisdicción, la cual deberá ser ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de dictada la misma; todos los actos que no fueran ratificados en el plazo señalado anteriormente, caducarán automáticamente. La cobertura de cargos de personal docente no titular se realizará mediante Resolución de la máxima autoridad de la jurisdicción, la que resultará aplicable a todas las situaciones jurídicas existentes a la sanción de la presente.-“


ARTÍCULO 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la comisión de servicios a las áreas esenciales de educación y salud, exclusivamente, de cualquier personal profesional, técnico, administrativo y de servicios generales de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Autárquica. La comisión de servicios no se extenderá por más de seis (6) meses, salvo que el propio agente consienta la prórroga del término de la misma, el Poder Ejecutivo no modificará la situación de revista del agente comisionado, quien mantendrá el mismo nivel de remuneración por todo concepto que percibía en la repartición de origen.

Aclárase que la facultad prevista en el párrafo anterior es al sólo efecto de mantener el mismo nivel de remuneración que percibía por todo concepto –en su repartición de origen- el agente comisionado, no afectando la plena vigencia del Artículo 26 y concordantes de la Ley N.º 3816 y sus modificatorias y del Decreto Acuerdo N.º 008/04, o el que lo reemplace o sustituya, emanado del Poder Ejecutivo en uso de sus facultades reglamentarias.-


CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar la cesación, en forma total o parcial del Estado de Emergencia Pública en una, alguna y/o todas las materias comprendidas en la presente Ley, cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje.-


ARTÍCULO 16.- La Comisión de Control y Seguimiento Legislativo de la Cámara de Diputados, Artículo 150 de la Constitución de la Provincia de San Juan, cumplirá la función especial de seguimiento de la emergencia regulada por esta Ley y precisada por el Artículo 15 de la Ley N.º 7459. Presidencia de la Cámara comunicará al Poder Ejecutivo su integración y receptará toda información enviada o requerida para que la Comisión Legislativa practique la verificación y control de lo actuado en todo lo atinente a la aplicación de esta Ley.-


ARTÍCULO 17.- Invítase a los municipios a adherir a las disposiciones establecidas en la presente ley.-


ARTÍCULO 18.- Esta ley es de Orden Público. Derógase toda otra norma que se le oponga. La vigencia se fija a partir del 1º de enero de 2006.-


ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco.-