LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Declárase Área Natural Protegida, según lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley N.º 6911, a la Localidad de “La Ciénaga”, del Departamento Jáchal, comprendida en lo siguientes límites: Al Oeste, Los Lisos; al Este, Cuesta Colorada – Represa de Huaco; al Sur, Alto Las Azucenas y al Norte, Cerro “El Perico” y “Portezuelos Amarillos”; con un área de superficie cubierta de 9.600 Has, aproximadamente. La autoridad de aplicación categorizará al área designada según lo autoriza el Capítulo 2º de la Ley N.º 6911.-

ARTÍCULO 2º.- La presente Ley tiene por objeto preservar el valor geológico y arqueológico, el equilibrio ecológico y patrimonio autóctono del lugar.-


ARTÍCULO 3º.- Queda prohibido introducir o extraer especies o ejemplares de fauna y flora, sin autorización expresa de la autoridad competente, la misma estará sujeta a un estudio de impacto ambiental que deberá presentar el interesado ante la autoridad de aplicación.-


ARTÍCULO 4º.- Prohíbese la extracción de bienes, elementos y muestras que integren el patrimonio cultural, geológico y arqueológico, propios del paisaje protegido, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2º de la presente ley y lo establecido por el Ley N.º 6801. Se prohibe de forma expresa desarrollar cualquier actividad citada en los siguientes incisos:

Ponga en peligro la integridad o valor de las especies botánicas y zoológicas del lugar, así como su patrimonio geológico y arqueológico;

Disminuya su valor paisajístico o altere el equilibrio ecológico;

Modifique el curso natural de ríos y vertientes naturales o contamine sus aguas;

Altere la tranquilidad que debe imperar en el ambiente.-


ARTÍCULO 5º. La Subsecretaría de Medio Ambiente, del Ministerio de Infraestructura, Tecnología y Medio Ambiente, u organismo que en el futuro lo reemplace, según lo disponga la Ley de Ministerios, será Autoridad de Aplicación de la presente ley, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 84 de la Ley N.º 6911.-


ARTÍCULO 6º.- Son facultades de la Autoridad de Aplicación:

Diseñar el plan de manejo, determinando las condiciones para llevarlo a cabo, entender sobre todos los aspectos vinculados a la definición de objetivos, elaboración del diagnóstico, línea de base y los aspectos vinculados a la conservación, uso público y administración;

Determinar la localización, características y destino de edificios, instalaciones, construcciones erigidas en el paisaje protegido;

Decidir a favor de los objetivos de protección del área en cuestiones de: acceso, circulación interna, senderos de interpretación, cartelería, afluencia, transporte, circulación y estadía del público y otros que no afecten los fines de la conservación;

Autorizar actividades de investigación científica que se realicen en el área, como así también la ubicación, instalación y funcionamiento de áreas de campamento;

Elaborar y aprobar proyectos de obras públicas que fueren necesarios para el adecuado funcionamiento del paisaje protegido. En el caso de que se realicen por licitación, intervendrá necesariamente en el trámite administrativo pertinente;

Disponer medidas para desarrollar y apoyar el turismo ecológico del lugar;

Promover el conocimiento de las especies autóctonas y exóticas de flora y fauna;

Promover el conocimiento del patrimonio geológico y arqueológico del lugar;

Implementar un Centro de Interpretación multidisciplinario, destinado a la investigación científico-tecnológico con alcance internacional.-


ARTÍCULO 7º.- Todas las actividades de carácter científico, turístico, cultural, social y comercial serán a favor del desarrollo sustentable de los pobladores de lugar.-


ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco.-