LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley 7456, que incorpora el Inciso d), al Artículo 5º de la Ley N.º 4680, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“d) La concubina o concubino, que no siendo afiliado de la Obra Social Provincia, acredite convivencia por un tiempo no inferior a cinco (5) años inmediatamente anteriores a solicitar la correspondiente afiliación.-”


ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco.-