LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

INCORPORACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL URGENTE EN MATERIA DE EXPROPIACIONES

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Título VI de la Ley N.º 5639, de expropiaciones el que quedará sintetizado de la siguiente forma:

“TÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL COMÚN
(que comprende los actuales artículos 18º al 32º)

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL URGENTE
(que por esta Ley se incorpora como Capítulo nuevo)”


ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el Capítulo II, del Título VI, de la Ley N.º 5639, de expropiaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“CAPÍTULO II
DEL PROCESO JUDICIAL URGENTE

ARTÍCULO 33.- En situaciones de emergencia y en todos aquellos casos en que la satisfacción del bien común y el cumplimiento de políticas de Estado, requiera la realización de una obra o la prestación de servicios que correspondan a necesidades públicas colectivas urgentes y de atención perentoria e impostergable, se podrá imprimir el trámite de proceso urgente, sujeto a las siguientes normas:

La Ley u Ordenanza de Calificación de Utilidad Pública deberá contener, además de los recaudos del Artículo 1º, la expresa indicación en forma circunstanciada de la obra a realizar y el servicio público a prestar, de las circunstancias que configuran la situación de emergencia, necesidad y urgencia a atender con el bien sujeto a la declaración y la determinación que el juicio tramitará por las reglas del proceso urgente establecido por esta Ley.
Con la demanda, el expropiante, consignará el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones y peticionará que el Juez dicte, luego de la traba de litis, por sentencia anticipatoria en proceso urgente, exclusivamente la adjudicación de la posesión del bien y la inscripción de dominio a su favor.
El Juez, producida la traba de la litis, designará audiencia para dentro de cinco (5) días, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá dentro de los tres (3) días, debiendo expedirse por sentencia anticipatoria fundada exclusivamente sobre la posesión e inscripción del dominio del bien expropiado.
La sentencia anticipada será apelable dentro de los tres (3) días y el recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. Elevados los autos, el superior llamará a sentencia dentro de los cinco (5) días y deberá dictarla dentro de los quince (15) días siguientes.
Estando firme la sentencia anticipada, el expropiante tomará posesión del bien y se inscribirá el dominio a su favor, quedando habilitado el expropiado para retirar el monto consignado. El juicio seguirá hasta su finalización por la controversia relativa al valor definitivo del bien y demás cuestiones planteadas, en su caso”.-

“ARTÍCULO 34.- Quien ejerza la iniciativa legislativa, por este procedimiento especial, previsto en el artículo anterior, deberá obligatoriamente adjuntar al proyecto, todos los antecedentes técnicos de la obra o servicio público a satisfacer, como así también acreditar mediante estudios de los diferentes organismos de gobierno, en los que se describan las circunstancias especiales de la emergencia, necesidad y urgencia, por la que se peticiona a la Cámara de Diputados este procedimiento especial”:-


ARTÍCULO 3º.- Quedan renumerados en forma correlativa los incorporados como Artículos 33, 34 y siguientes de la Ley N.º 5639, a partir de su TÍTULO VII, PLAZO DE LA EXPROPIACIÓN.-


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco.-