LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de San Juan un Plan para Promoción del Cultivo de Hierbas o Plantas Biodinámicas, Aromáticas, Culinarias y Medicinales. Se exceptúan de la presente aquellas prohibidas por leyes nacionales o provinciales.-

ARTÍCULO 2º.- Se entiende, a los fines de esta Ley, por hierbas o plantas biodinámicas, aquellas de las cuales, por diferentes procedimientos, se pueden extraer los principios químicos activos inmediatos o derivados que puedan emplearse en la elaboración de productos destinados a las actividades: Cosmética, culinaria, dietética, de elaboración de medicamentos, aceites esenciales u otro uso que técnicamente surja en el futuro y que el material desecado o congelado o cuyos derivados sean aptos para su industrialización.-


ARTÍCULO 3º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico.-


ARTÍCULO 4º.- Son funciones de la autoridad de aplicación:

Difundir los beneficios productivos del plan y sus posibilidades comerciales.
Realizar convenios de colaboración y de cooperación con el INTA, para facilitar la elaboración de proyectos, asistir técnicamente a los productores mediante la realización de jornadas de capacitación, talleres y/o cualquier otra modalidad que el mismo determine.
Con el objeto de incorporar elementos para la investigación científico-tecnológica relativos al aprovechamiento racional de las especies vegetales, promocionadas por la presente Ley, está facultado para realizar acuerdos o convenios con universidades o institutos de investigación, regionales, nacionales o internacionales, e implementar un Centro de Recopilación de Información Científica, dotándola de la complejidad necesaria a fin de poder acceder a la documentación en la materia a nivel nacional e internacional.
Realizar convenios con organismos o entidades nacionales e internacionales que otorguen algún tipo de beneficio o subsidios económicos para el desarrollo de los emprendimientos que propicia esta Ley.
Aprobar o rechazar en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, corridos, contados a partir de la presentación, todos los planes o proyectos recibidos.
Controlar y registrar la fecha de inicio del proyecto presentado.
Fiscalizar y controlar el cumplimiento de lo formulado en el proyecto presentado.
Retirar los beneficios otorgados en el caso del no cumplimiento del compromiso asumido al presentar y haber sido aprobado el proyecto.
Efectuar el cobro de la multa correspondiente por el incumplimiento o falseamiento de datos.-


ARTÍCULO 5º.- Son beneficiarios de este Plan de Promoción:

Personas físicas o jurídicas que al adherirse al mismo acrediten el carácter de propietarios u ocupante legal de un (1) inmueble apto para este cultivo.
Escuelas oficiales o privadas con orientación agrotécnica que tengan la necesidad de desarrollar en sus planes de estudios, todas las tareas que involucren lo propiciado por este Plan. Para ello el Gobierno Provincial o Municipal podrá ceder, en carácter de comodato gratuito por tiempo determinado convenido, a cada una de aquellas que lo soliciten, de ser posible, un mínimo de dos (2) hectáreas de terrenos fiscales o municipales, con derecho de agua de regadío, según el caso.
Aquellos productores que al momento de la sanción de esta Ley, ya han comenzado un emprendimiento de los contemplados en la presente Ley.
Aquellas personas que deseen adherirse lo podrán hacer mediante la presentación de un proyecto que reúna los requisitos necesarios para dar cumplimiento al Plan “Con Vos Manos a la Obra”, previsto por Ley N.º 7287.

En todos los casos los beneficiarios deberán presentar un proyecto y plan de trabajo a la autoridad de aplicación para su consideración e informar la nomenclatura catastral del terreno y cual será la superficie real afectada y destinada para el cultivo, indicando a su vez el tipo de especies vegetales que cultivará dentro del marco del actual Plan de Promoción.-


ARTÍCULO 6º.- Este Plan incentiva y propicia el emplazamiento de viveros privados y oficiales en escuelas agrotécnicas.-


ARTÍCULO 7º.- Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un Registro Provincial de Promoción de Emprendimientos de Cultivo de Hierbas o Plantas Aromáticas, Culinarias y Medicinales, que a tal fin creará la autoridad de aplicación.-


ARTÍCULO 8º.- Los beneficios establecidos en la presente Ley se mantendrán durante los diez (10) años a partir de la fecha de iniciación y puesta en marcha del proyecto aprobado.-


ARTÍCULO 9º.- Aquellos beneficiarios que sin justa causa dejaren de cumplir con las obligaciones asumidas al presentar el proyecto y plan de trabajo o por el falseamiento de datos serán sancionados con la caducidad del beneficio.-


ARTÍCULO 10º.- Para cumplir con el objetivo de mejorar la calidad higiénica de los alimentos provenientes de la producción primaria, de las hierbas o plantas promocionadas por esta Ley, los productores deberán utilizar la Resolución SENASA N.º 530/2001 “Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la Producción Primaria, Acondicionamiento, Almacenamiento y Transporte de Productos Aromáticos” y la “Guía de Buenas Prácticas de Manufacturas de Productos Aromáticos” o aquellas que en el futuro las reemplacen.-


ARTÍCULO 11º.- Se invita a los municipios a adherirse a la presente Ley, para el dictado de normas departamentales que favorezcan a los proyectos y emprendimientos aprobados según los lineamientos de promoción de la presente Ley.-


ARTÍCULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.-