LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Se establece el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición del Boletín Oficial de la Provincia de San Juan.-

ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá incluir en su página Web la publicación de los Boletines Oficiales, debiendo respetar la identidad del texto y tiempo con lo publicado en soporte papel, en todas sus secciones y anexos.-


ARTÍCULO 3º.- En un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la plena vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1º y 2º de esta norma legal.-


ARTÍCULO 4º.- Invítase a los municipios de la provincia a adherir a la presente.-


ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete.-