LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Suspéndese por el término de tres (3) años la vigencia del Inciso A) del Artículo 5º de la Ley 7775, contados a partir de la fecha de publicación de la presente. Recuperada la vigencia sólo se aplicará a las personas físicas que ingresen como nuevos prestadores de servicios.-

ARTICULO 2º.- Derógase el Inciso A) del Artículo 7º de la Ley N.º 7775.-


ARTICULO 3º.- Suspéndese la vigencia del Inciso G) del Artículo 5º, el Artículo 12, el Artículo 17 en cuanto a la exigencia de la licenciatura o especialización en seguridad y el Artículo 32 de la Ley N.º 7775, por un plazo de dos años desde la publicación de la presente o hasta tanto se dicte la reglamentación de la Ley N.º 7775 si ocurriere con anterioridad al vencimiento del plazo de suspensión.-


ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil siete.-