Modifica el artículo 12º, Comunicación Previa – Conciliación Obligatoria y 19º, Prosecución del Juicio – Plazos Especiales de la Ley Nº 7675, sobre Procedimiento para causas en que el Estado sea parte.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N.º 7675, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 12.- COMUNICACIÓN PREVIA – CONCILIACIÓN OBLIGATORIA:

COMUNICACIÓN PREVIA: Promovido el juicio respectivo de conformidad al supuesto del artículo anterior, en los juicios en que el Estado Provincial sea parte como demandado o como tercero, previo a corrérsele el traslado de la demanda o a darle participación, se deberá comunicar su existencia al Fiscal de Estado de la Provincia mediante oficio, que deberá contener como mínimo los siguientes datos: Número de expediente, carátula, tribunal en que radica, repartición u organismo estatal demandado o involucrado, tipo de proceso, con descripción de la pretensión y una breve relación de los hechos, el monto pretendido, determinado o estimado y a determinarse. El proceso quedará suspendido desde que se acredite haberse diligenciado la referida comunicación por un plazo de diez (10) días, dentro del cual la Fiscalía de Estado podrá tomar la intervención que considere pertinente y, vencido, se reanudarán los términos procesales.
El instrumento de la comunicación previa será conformado por el Tribunal interviniente mediante la firma del funcionario autorizado y la imposición del sello del juzgado.
En ningún caso los Jueces ordenarán el traslado de la demanda sin que el actor acredite el cumplimiento de la comunicación previa al Fiscal de Estado.
La comunicación previa que en este artículo se establece, rige también para las causas identificadas en los Incisos a) y b) del Artículo 3º de la Ley N.º 7675, modificado por Ley N.º 7967.
La Fiscalía de Estado, a partir de la comunicación previa establecida precedentemente, deberá mantener actualizado el Registro de Juicios del Estado.
CONCILIACIÓN OBLIGATORIA: Contestada la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, en todos los casos el Juez fijará una audiencia preliminar de conciliación, cualquiera sea el trámite impreso al juicio.
El comparendo de las partes y sus representantes será obligatorio. En el caso del Estado Provincial, los abogados deberán concurrir con instrucciones suficientes, no pudiéndose alegar la carencia de ellas y, en su caso, se admitirá la concurrencia del o los funcionarios competentes con aptitud para tomar decisiones".

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 19 de la Ley N.º 7675, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 19.- PROSECUCIÓN DEL JUICIO – PLAZOS ESPECIALES: De conformidad a lo dispuesto por el artículo anterior, ante la falta de acuerdo conciliatorio, la causa proseguirá según su estado.
PLAZOS ESPECIALES: A los efectos de esta ley, en los juicios en que el Estado Provincial sea parte en cualquiera de la calidades indicadas en el Artículo 1º, los plazos que a continuación se indican son los que rigen en las actuaciones que en cada caso se determinan referidas en las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Minería, Ley N.º 8037, que se consignan:

a) Veinte (20) días para expresar agravios en las apelaciones concedidas contra la sentencia definitiva en el proceso ordinario y diez (10) días en los demás casos, referidos en el Artículo 253 del C.P.C.C. y M.
b) Veinte (20) días y diez (10) días para los traslados de las expresiones de agravios, referidos en el Artículo 254 del C.P.C.C. y M.
c) Treinta (30) días para contestar el traslado de la demanda, referido en el Artículo 300 del C.P.C.C. y M., una vez corrido en la oportunidad correspondiente, según las particularidades de esta ley.
d) Treinta (30) días y diez (10) días para contestar el traslado sobre la reconvención o sobre los documentos presentados, respectivamente, referidos en el Artículo 320 del C.P.C.C. y M.
e) Quince (15) días para contestar el traslado del dictamen del perito, referido en el Artículo 438 del C.P.C.C. y M.
f) Diez (10) días de traslado para producir los alegatos sobre el mérito de la prueba, referido en el Artículo 446 del C.P.C.C. y M.
g) Un plazo no inferior a siete (7) días fijará el Juez para evacuar el informe circunstanciado referido en el Artículo 574 del C.P.C.C. y M., sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3º, esta ley es aplicable al Proceso de Amparo en cuanto al plazo establecido en este Inciso y al que se indica en el siguiente.
h) Cinco (5) días para interponer y fundar el recurso de apelación referido en el Artículo 580 del C.P.C.C. y M.
i) Veinte (20) días hábiles administrativos para la remisión de los expedientes o actuaciones administrativas referidos en el Artículo 769 del C.P.C.C. y M.
j) Veinte (20) días para interponer los Recursos Extraordinarios referidos a los Artículos 1º y 2º y concordantes de la Ley N.º 2275.
k) Veinte (20) días para los traslados de los Recursos Extraordinarios, referidos en el Artículo 6º de la Ley N.º 2275.
l) Diez (10) días por los que el Juez deberá dar vista al Fiscal de Estado de la Provincia de la demanda de Posesión Adquisitiva, referida en el Artículo 677 del C.P.C.C. y M., a fin de que exprese si en el respectivo proceso se encuentran afectados derechos e intereses del Estado Provincial y, eventualmente tome participación, suspendiéndose el curso del proceso en el transcurso del referido plazo o hasta el comparendo de la Provincia, referido en el Artículo 677, Inciso 2) del C.P.C.C. y M.
m) Diez (10) días por los que, antes de la subasta de inmuebles en los que el Estado Provincial fuere acreedor hipotecario, deberá el Juez ordenar se comunique al Fiscal de Estado a los efectos que fija el Artículo 551 del C.P.C.C. y M., bajo pena de nulidad de la subasta.

Los Incisos a), b), c), d), e), f), j) y k) son aplicables también a las acciones referidas en el Artículo 3º, Incisos a) y b) de la Ley N.º 7675, modificado por la Ley N.º 7967, y los plazos establecidos por los Incisos e), j) y k) son también aplicables a las acciones indicadas en el Artículo 3º, Inciso d) de la Ley N.º 7675, modificado por la Ley N.º 7967.

Los plazos preestablecidos rigen para ambas partes del proceso o para todos los que en él intervengan, en cualquier carácter".

ARTÍCULO 3º.- Esta ley se aplicará en forma inmediata a partir del día de su vigencia a las causas en trámite en las que no se haya producido el respectivo acto procesal, que se indica en cada caso.

ARTÍCULO 4º.- Esta ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil once.