Modifica el art.1º; 3º al 9º;11º al 14º; 16º; inciso e) art.17º; e incorpora art. 9º bis. de la Ley Nº 7.646.  Atribuciones de la Legislatura para otorgar Honores. Deroga la Ley 8.043.- 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1º.- Conforme el Artículo 150, Inciso 11) de la Constitución Provincial de San Juan, la Cámara de Diputados otorgará honores por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, consistentes en distinciones y reconocimientos, concedidos por norma legislativa, a personalidades consagradas al estudio, a la profesión u oficio y en aportes elevados en beneficio de San Juan".

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3º.- DISTINCIONES: Se instituyen en la Provincia de San Juan las siguientes distinciones, que serán entregadas mediante Resolución de la Cámara, excepto en caso de receso legislativo, que se hará por Decreto de Presidencia, a propuesta de la Comisión Permanente:

- Visitante Distinguido de la Provincia de San Juan.
- Huésped de Honor de la Provincia de San Juan.
- Ciudadano/a Ilustre de la Provincia de San Juan.
- Personalidad Destacada de la Provincia de San Juan.
- Diploma o Medalla al Mérito.
- Diploma de Honor al Valor o Arrojo.
- Diploma de Honor Republicano "Dr. Eduardo Luis Leonardelli – Dr. Pablo Ramella", grandes defensores de la constitución y de las instituciones.

Podrán asimismo otorgarse las distinciones mencionadas en los últimos cinco apartados del presente artículo en forma post mortem, siempre que sea respetada la presente normativa. En tal caso, los familiares directos del homenajeado serán los facultados a recibir dicha distinción".

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4º.- VISITANTE DISTINGUIDO: La distinción de "Visitante Distinguido de la Provincia de San Juan" podrá ser otorgada al Presidente de la República, Vicepresidente, titulares de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gobernadores de Provincias, máximas autoridades de poderes extranjeros, máximas jerarquías de confesiones religiosas y demás personalidades de jerarquía análoga. Tendrá vigencia durante el lapso en que el honrado permanezca en la Provincia.

La distinción consistirá en la entrega de Diploma y copia de la norma legal pertinente. Podrá otorgar además una medalla cuando el honrado pronuncie una exposición ante la Cámara reunida en Sesión Especial".

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5º.- HUÉSPED DE HONOR: La distinción "Huésped de Honor de la Provincia de San Juan", podrá ser otorgada a visitantes que se hayan destacado en la cultura, las ciencias, el arte, la política, el deporte o hayan prestado relevantes servicios a la humanidad, haciéndose acreedores al reconocimiento general.

La distinción consistirá en la entrega de diploma suscripto formalmente".

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 6º.- CIUDADANO/A ILUSTRE: La distinción de "Ciudadano/a Ilustre de la Provincia de San Juan" será otorgada por la Cámara, en honor a la persona que haya cumplido servicios de excepción en la Provincia.

Podrán ser honradas con esta distinción las personalidades nacidas en San Juan o que hayan residido en ella durante diez (10) años y que se hayan destacado por su obra o por su trayectoria en forma sobresaliente, cumplida en el campo de la política, de la ciencia, de la cultura, del deporte o en defensa de los derechos sostenidos en la Constitución Provincial.

Las distinciones consistirán en una medalla alusiva en cuyo reverso llevará impreso el Escudo Oficial de la Provincia de San Juan, y un Diploma de Honor que lo acredite con copia de la norma legal pertinente.

Sólo podrán ser otorgadas un máximo de tres (3) distinciones anuales y serán entregadas en Sesión Especial en la semana de la Fundación de San Juan que comprende el 13 de junio de cada año".

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 7º de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7º.- PERSONALIDAD DESTACADA: La distinción "Personalidad Destacada de la Provincia de San Juan" será otorgada por servicios de gran importancia prestados a la Provincia en el campo de su actividad política, científica, sindical, empresarial, religiosa, periodística o cultural y que presume la inventiva, la abnegación o la trayectoria distinguida del honrado.

La distinción consistirá en un Diploma de Honor que la acredite y copia de la norma legal pertinente.

Sólo podrán ser otorgadas un máximo de cinco (5) distinciones anuales y serán entregadas en la misma oportunidad que las reguladas en el artículo anterior".

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8º.- DIPLOMA AL MÉRITO: La distinción "Diploma al Mérito" será otorgada como reconocimiento de la Cámara a los méritos obtenidos en la formación educativa, artística o universitaria, que reconozca los lauros logrados, individualmente o por equipo, en certámenes culturales o deportivos de gran relieve.

El diploma y la norma legal pertinente, serán entregados oportunamente en Sesión Ordinaria de la Cámara".

ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 9º.- DIPLOMA DE HONOR AL VALOR O ARROJO: La distinción de "Honor al Valor o Arrojo" será otorgada a la persona física que se haya destacado por realizar un acto de valor o arrojo abnegado y que haya sido propuesto por un diputado en atención de un pedido formulado por entidades de bien público u organismos oficiales.

El diploma y la norma legal pertinente, serán entregados oportunamente en Sesión Ordinaria de la Cámara".

ARTÍCULO 9º.- Incorpórase el Artículo 9º Bis a la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 9º Bis.- La distinción de "Diploma de Honor Republicano: Dr. Eduardo Luis Leonardelli – Dr. Pablo Ramella, Grandes Defensores de la Constitución y de las Instituciones", será otorgada por la Cámara a los egresados que obtengan el mejor promedio de su promoción, de las carreras universitarias de Abogacía y Licenciatura en Ciencias Políticas, de la Facultad de Ciencias Sociales, dependiente de la Universidad Nacional de San Juan y de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, dependiente de la Universidad Católica de Cuyo.

El diploma pertinente, se otorgará en forma anual y consecutiva a aquellos alumnos con mejor promedio en sus respectivas promociones; para lo cual las instituciones universitarias mencionadas remitirán a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica de la Cámara de Diputados, todos los años, con un mes de antelación a la fecha fijada para el acto de distinción, la nómina de los postulantes, junto con documentación que avale dicha nominación".

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 11.- NOMBRE DE ESCUELAS: Se podrá imponer el nombre de una personalidad eximia, a toda nueva escuela que se cree o a la unidad educativa que se desprenda de una originaria y que posea autonomía de gestión, mediante ley iniciada por el del Poder Ejecutivo o por un diputado.

El proyecto de ley, cuando adquiera estado parlamentario será girado a las comisiones de Peticiones y Poderes y de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, para ser estudiado y despachado en forma conjunta, debiendo consultar de modo fehaciente a la comunidad educativa respectiva, docentes, padres de alumnos y vecinos para la obtención de consenso, sin perjuicio de solicitar informe al Ministerio de Educación de la Provincia y opinión calificada a entidades o personalidades o funcionarios. No se podrá imponer el mismo nombre que ya registre otra escuela".

ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 12- NOMBRE DE UNIDADES HOSPITALARIAS: Se podrá imponer el nombre de una personalidad destacada a toda unidad pública hospitalaria nueva que se instale, mediante ley iniciada por el Poder Ejecutivo o por un diputado.

El proyecto de ley, una vez que adquiera estado parlamentario, será girado para su tratamiento a las comisiones de Peticiones y Poderes y de Salud y Deporte, debiendo recabar opinión fundada al Ministerio de Salud de la Provincia, a las municipalidades o a organizaciones no gubernamentales vinculadas a la ciencia médica. Se dará preferencia en el homenaje a personalidades cuyos méritos estén vinculados al ejercicio profesional de la salud o hayan prestado generosamente un aporte significativo en el ámbito hospitalario".

ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 13.- NOMBRE DE INSTALACIONES, OBRAS, EDIFICIOS PÚBLICOS Y BARRIOS: Se podrá imponer el nombre de una personalidad destacada a instalaciones, obras, edificios públicos y barrios, realizadas o promovidas por el Estado Provincial, Entidades Centralizadas, Descentralizadas, Autárquicas, Sociedades del Estado o con participación estatal, siempre mediante ley dictada al efecto.
Se preferirá para la nominación a personas destacadas por su trayectoria, por su pensamiento o por su aporte, vinculado de algún modo con la naturaleza, construcción y uso del bien inmueble público, base del homenaje permanente.

La iniciativa legal deberá provenir del Poder Ejecutivo o un diputado y contar con despacho de la Comisión de Peticiones y Poderes.

Quedan exentas de la nominación por ley, unidades edilicias interiores, salas, aulas, patios, las cuales podrán llevar nombres impuestos por las autoridades pertinentes mediante Decreto o Resolución".

ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 14.- NOMBRE DE CALLES, PARQUES, PLAZAS Y PASEOS: Se podrá imponer el nombre de una personalidad destacada en cualquier ámbito a calles, avenidas, parques, plazas o paseos o lugares de dominio provincial o barrios construidos con presupuesto público mediante una ley iniciada por el Poder Ejecutivo o por un diputado, que cuente con despacho favorable de la Comisión de Peticiones y Poderes.

Cuando se trate de rendir homenaje a una personalidad destacada imponiendo su nombre a vías públicas o lugares de oxigenación y esparcimiento, se deberá evitar la reiteración de los mismos nombres a fin de facilitar la ubicación del lugar y con un sentido de racionalidad operativa.

Cuando se trate de rutas provinciales o de largas carreteras podrá imponerse distintos nombres por tramos debidamente delimitados.

En todo los casos se deberá consultar a las autoridades municipales respectivas, respetando en su caso los nombres impuestos informalmente por la tradición vecinal cuando se trate de patronímicos, no así cuando se lo identifique por números, sustantivos comunes o de nominaciones provisorias".

ARTÍCULO 14.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 16.- DECLARACIÓN DE INTERÉS: La Cámara de Diputados podrá, mediante resolución y empleando la forma de "DECLARACIÓN DE INTERÉS (político institucional, científico, cultural, educativo, legislativo, deportivo, recreativo, turístico, etc.)... DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN", toda propuesta presentada por un diputado con apoyo reglamentario, a favor de un acontecimiento, foro, conferencia, jornada, certamen, que tenga lugar en la provincia y que por su importancia o trascendencia merezca ser destacado por este Poder del Estado Provincial, también podrán recibir estas declaraciones las obras literarias o científicas que por su importancia o trascendencia merezcan ser destacadas por este Poder del Estado.
Asimismo podrán ser declarados de interés aquellos eventos, foros y certámenes que tengan lugar fuera de la provincia, en los que participen ciudadanos sanjuaninos y que cuenten con el aval de una entidad pública o privada con personería jurídica debidamente acreditada.

En caso de receso legislativo, la declaración de interés se realizará por Decreto de Presidencia, a propuesta de la Comisión Permanente
La fórmula de declaración explicitará el o las áreas específicas a la que la realización del evento se refieran por su interés o el beneficio".

ARTÍCULO 15.- Modifícase el Inciso e) del Artículo 17 de la Ley N.º 7646, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso e) La Cámara de Diputados podrá declarar de "interés legislativo" aquel evento de interés provincial que por su jerarquía en la especialidad, procure aportes o conclusiones que enriquezcan el acervo en su ámbito y puedan promover o requerir la actualización regulatoria.
Cuando haya sido el evento declarado de "interés legislativo" la entidad organizadora asume el compromiso de enviar a al Biblioteca "Sarmiento Legislador" de esta Cámara, los documentos, ponencias o conclusiones aprobadas o registradas y que resulten de interés provincial".

ARTÍCULO 16.- Derógase la Ley N.º 8043 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil doce.