Modifica Código Tributario de la Provincia, Ley N.º 3908 y modificatorias; en el cuarto párrafo del articulo 35º; incorpora el inc. f) del art. 114º; modifica el cuadro del inc.2) del art.131º Bis; incorpora segundo párrafo del inc. 11) del art. 131º ; incorpora ultimo párrafo del        art.176º; modifica inc. II), del art. 204º; incorpora inc. 35) al art. 249º; sustituye el art. 297º; modifica el tercer párrafo del art. 298; sustituye el inc. j) del 311. Rige a partir del 1 de enero de 2013.

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el cuarto párrafo del Artículo 35 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, la Dirección, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualesquiera de los períodos no prescriptos cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, partiendo del período en que se generó el tributo declarado o determinado, que se utilice como base".

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase en el Inciso f) del Artículo 114 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:

"f) Honorarios de directorios y consejos de vigilancia, y otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas".


ARTÍCULO 3º.- Modifícase el cuadro del Inciso 2) del Artículo 131 Bis de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, cuyos valores quedarán como sigue:

"INCISO 2) Impuesto mensual a ingresar – Categorías.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado Provincial quedan obligados a tributar el impuesto fijo mensual, que surge del siguiente cuadro, según la categoría en que encuadren en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos:


Categoría
Régimen Simplificado A.F.I.P.
(Monotributo)
Impuesto Fijo Mensual
B
C
D
E
F
G
$ 72,00
$ 108,00
$ 144,00
$ 216,00
$ 288,00
$ 360,00 ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como segundo párrafo del Inciso 11) del Artículo 131 Bis de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:

"Los contribuyentes inscriptos en este régimen que no estén al día en el pago del impuesto serán sujetos pasibles de retenciones, percepciones y/o recaudaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos".


ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 176 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:

"En los casos de condominio se aplicarán las siguientes disposiciones:

En el caso de condóminos cónyuges en que sólo uno es jubilado y/o pensionado, el haber jubilatorio no podrá superar el monto bruto que establezca la Ley Impositiva Anual.
En el caso de condóminos cónyuges en que ambos son jubilados y/o pensionados, los haberes jubilatorios, considerados individualmente, no podrán superar el monto bruto que establezca la Ley Impositiva Anual.
Los condóminos jubilados y/o pensionados no cónyuges no estarán alcanzados por la exención del presente artículo".


ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Inciso II), del Artículo 204 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que queda redactado según el siguiente texto:

"II) Las operaciones que realicen las cooperativas con sus asociados en virtud del cumplimiento de los objetivos establecidos en los estatutos, excepto en aquellas cuya actividad principal sea bancaria o financiera".


ARTÍCULO 7º.- Incorpórase el Inciso 35) al Artículo 249, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, con el siguiente texto:

"35) La legalización de certificados médicos, por parte del Ministerio de Salud Pública".


ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 297 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 297.- A los efectos del presente gravamen, se considera radicado en la Provincia de San Juan todo vehículo que se encuentre registrado en la Dirección de Tránsito y Transporte, dentro del territorio de la Provincia, cuyo propietario o poseedor resida o se domicilie en la misma.
Asimismo se considera radicado en la Provincia de San Juan, todo vehículo que se encuentre inscripto en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción.
También constituye radicación en la Provincia de San Juan cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.
Sin perjuicio de la radicación de un vehículo fuera de la jurisdicción de la Provincia de San Juan que conste en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Provincia y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando se den al menos dos de las siguientes situaciones:

Que el titular dominial o poseedor a título de dueño tenga su domicilio fiscal o real en la Provincia de San Juan y que el vehículo se encuentre radicado en otra jurisdicción.
que se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en esta Provincia.
Que el titular o poseedor desarrolle sus actividades en esta jurisdicción.
Que cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Provincia de San Juan.

El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción será considerado como pago a cuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.
Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real en jurisdicción provincial que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones en las cuales no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación en la Provincia en un plazo máximo de noventa (90) días.
El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de una multa equivalente al tributo anual que se deje de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción.
La Dirección General de Rentas, antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la instrucción del sumario pertinente notificando al presunto infractor los cargos formulados, indicando en forma precisa la norma que se considera violada prima facie y emplazándolo para que, en el término improrrogable de quince (15) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.
La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante".


ARTÍCULO 9º.- Modifícase el tercer párrafo del Artículo 298 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

"A los fines de establecer la valuación de los vehículos citada precedentemente, la Dirección General de Rentas determinará los valores utilizando las fuentes de información que se indican en los incisos siguientes, en el orden de los mismos:

Los valores de los vehículos automotores que establezca la Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) para el mes de enero del año correspondiente a la generación del tributo.
Los valores de los vehículos automotores que establezca anualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos para el Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.
Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para los vehículos 0 km".


ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Inciso j), del Artículo 311 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"Inciso j) Los vehículos nuevos o usados que cuenten con mecanismos de adaptación destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad y que para su integración laboral, educacional, social, recreativa o de salud requieran la utilización de un automotor conducido por las mismas.
La presente exención no se aplicará en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.
En caso de que las nombradas personas sean propietarias de más de un vehículo, la exención alcanzará a uno sólo de ellos.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas que considere necesarias para su implementación".


ARTÍCULO 11.- La vigencia de la presente Ley comenzará el 1 de enero de 2013.


ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.