Modifica la Ley Nº 5636, Código Electoral Provincial.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE  L E Y : 

ARTÍCULO 1º.- Mo difícase el Artículo 75 de la Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 75º.- Procedimiento en Caso de Impugnación: En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión dígito-pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
El Presidente impondrá fianza pecuniaria de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) de la que dará recibo, quedando el importe en su poder.
La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido".


ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 78 de la Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 78.- Constancia de la emisión del voto: Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Así mismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de DNI del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto”.


ARTÍCULO 3º.- M odifícase el Artículo 108 de la Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 108.- No emisión del voto: Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Tribunal Electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el Artículo 13, se entregará una constancia al efecto. El infractor que no oblare la multa dentro del término establecido para la justificación, no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección”.


ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 109 de la Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 109.- Pago de la Multa: El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el Tribunal Electoral o el secretario. Luego de cada elección, el Tribunal Electoral elaborará un Registro de Infractores al deber de votar, en un listado por secciones, con nombre, apellido y documento de identidad, de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento de todos los organismos del Estado Provincial. Los municipios podrán solicitar al Tribunal Electoral el listado correspondiente a su departamento”.


ARTÍCULO 5º.- M odifícase el Artículo 110 de a Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 110.- Constancia de justificación administrativa – Comunicación: Los jefes de los organismos oficiales, expedirán una constancia que acredite el motivo de la omisión del sufragio de sus subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicios o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor. De la constancia darán cuenta al Tribunal Electoral, dentro de los diez (10) días de realizada la elección. La constancia tendrá que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figura en el documento de identidad, clase, sección electoral, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo”.


ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 111 de la Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 111.- Portación de armas – Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios – Propaganda política: Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa que puede llegar a pesos quinientos ($ 500) a toda persona que doce (12) horas antes, de la elección, durante su desarrollo y hasta (3) horas posteriores a la finalización, portara armas, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o que desde veinticuatro (24) horas antes, efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca ser mayor”.


ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 123 de la Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 123.- Comportamiento malicioso o temerario: Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los Artículos 93 y 94 fueren notoriamente infundados, el Tribunal Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa de pesos cien ($ 100) a pesos mil ($ 1.000) de la que responderán solidariamente".


ARTÍCULO 8º.- M odifícase el Artículo 149 de la Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 149.- Documento Cívico: La Libreta de Enrolamiento (Ley Nacional Nº 11386), la Libreta Cívica (Ley Nacional Nº 13010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley Nacional Nº 17671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley”.


ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce.