Modifica la Ley Nº 7.072, Registro de deudores Alimentarios.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Inciso d) al Artículo 2º del la Ley Nº 7072, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2º.- FUNCIONES: Las funciones del Registro son:

a) Llevar un listado actualizado mensualmente de todos/as los/as que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas, o cinco (5) cuotas o más alternadas, tanto de alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme.
b) Extender certificados explicando la situación correspondiente al interesado/a sin costo alguno, ante requerimiento simple por escrito de persona física o jurídica, pública o privada.
c) Todas las que se derivan de la presente Ley.
d) Permitir el acceso público a toda persona que lo solicite, acreditando su identidad”.


ARTÍCULO 2º.- Incorpórese el Artículo 12 bis a la Ley N.º 7072 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12 BIS.- Las instituciones, organismos públicos y tribunales de la Provincia, y demás órganos mencionados en los anteriores artículos de la presente ley, deberán en los casos señalados, consultar el Registro de Deudores Alimentarios, sin poder deslindar tal diligencia al particular.


ARTÍCULO 3º.- Incorpórese el Artículo 14 bis a la Ley Nº 7072, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14 BIS.- El Poder Ejecutivo podrá propiciar acuerdos de cooperación con otras provincias que cuenten con un registro similar a la que regula la presente ley.


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce.