Declara el Estado de Emergencia Hídrica en todo el territorio de la Provincia, por el término de un (1) año, a partir de la sanción de la presente ley.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Declárase el Estado de Emergencia Hídrica en todo el territorio de la Provincia, por el término de un (1) año, a partir de la sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 2º.- Promuévase la utilización racional del recurso hídrico, procurándose la utilización del agua subterránea en los diferentes usos para compensar el déficit de agua superficial e increméntese el máximo reuso de efluentes de origen doméstico, industrial y agrícola.


ARTÍCULO 3º.- Instrúyese al Departamento de Hidráulica para que, en uso de las facultades y atribuciones que la Constitución y las leyes le acuerdan, disponga las medidas necesarias para distribuir el agua ajustadamente a la oferta, a la demanda, a los usos empadronados y a las prioridades legales.


ARTÍCULO 4º.- Las juntas departamentales de riego y las comisiones de regantes, quienes tienen dentro de sus obligaciones, la de velar por la buena conservación de la red de riego y desagües; la correcta distribución del agua, la de disponer los turnos de riego entre acueductos, la de indicar las fallas que notare en la distribución y como integrantes del gobierno del Departamento de Hidráulica, atento al espíritu de la Emergencia Hídrica declarada, velarán por la distribución que se determine y promoverán de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante el Juez con competencia en contravenciones, todo acto o acción que atente contra el buen manejo del recurso hídrico.


ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la Dirección General del Departamento de Hidráulica a realizar las adquisiciones de insumos, equipamientos, asistencia técnica, obras y servicios relacionados con las prestaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley, bajo el sistema de Compra Directa y/o Concurso de Precios, establecido en la Ley de Contabilidad (t.o. Leyes N.º 2139 y 2153) y/o Ley de Obras Públicas (Ley N.º 3734), conforme al procedimiento estatuido en los Decretos Reglamentarios.


ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la Dirección General del Departamento de Hidráulica a celebrar convenios con particulares titulares de perforaciones susceptibles de utilización para la generación de caudales de uso común, a los fines de incrementar los volúmenes de agua disponible de distribución.


ARTÍCULO 7º.- A los fines del acogimiento de cualquier beneficio acordado por la presente ley, por parte de los concesionarios del recurso hídrico y/o responsables de concesión, deberán tener regularizada su situación tributaria con el Departamento de Hidráulica.


ARTÍCULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar la cesación, en forma total o parcial del Estado de Emergencia Hídrica, cuando la evolución favorable de las condiciones climáticas y el estado de escasez del recurso hídrico así lo aconseje.


ARTÍCULO 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar con el Estado Nacional los convenios de asistencia financiera necesarios para realizar las acciones y obras de refuerzo, mantenimiento y conservación tendientes a la prevención de los daños que pudieran ocurrir por las inclemencias climáticas y escasez de recursos hídricos en la provincia.


ARTÍCULO 10.- Establécese que la presente ley es de Orden Público.


ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.