Regula el procedimiento administrativo para acceder al beneficio jubilatorio por parte de los empleados del Poder Legislativo.

LEY N.º 8422

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       A partir de la sanción de la presente ley todos los empleados, agentes planta permanente, del Poder Legislativo de la Provincia de San Juan, que cumplen con los requisitos de edad, aportes y prestación de servicios establecidos por la Ley Nacional N.º 24241, para acceder a las prestaciones del régimen previsional público, deben iniciar el trámite conforme la normativa que le resulte de aplicación.

El inicio del trámite debe realizarse dentro de los treinta (30) días corridos de reunidos los requisitos.

ARTÍCULO 2º.-       El Poder Legislativo comunicará, por única vez y con una antelación de treinta (30) días corridos, a los agentes que se encuentren en condiciones legales de jubilarse.

ARTÍCULO 3º.-       Queda a cargo del agente el inicio y gestión del trámite ante los organismos que correspondan, a fin de obtener el beneficio jubilatorio dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos.

El agente debe comunicar a la Presidencia de la Cámara de Diputados, el inicio del trámite y la concesión del beneficio, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a que suceda cada uno de los hechos.

ARTÍCULO 4º.-       Transcurridos trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, contados a partir del día siguiente en que el agente cumpla con la edad, aportes y prestación de servicios requeridos por el régimen legal aplicable, el Presidente de la Cámara de Diputados podrá disponer de oficio la baja del agente, aún cuando no se le haya otorgado el citado beneficio.

ARTÍCULO 5º.-       El agente que no cumpla con el inicio del trámite, dentro del plazo de treinta (30) días corridos de cumplidos los requisito de edad, aportes y prestación de servicios establecidos en el régimen legal de aplicación, deja de percibir el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes por todo concepto y por todo el tiempo que dure el trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente.

El descuento y/o baja no se aplicarán cuando la imposibilidad de iniciar el trámite u obtener el beneficio dependa de causa no imputable al agente, y éste lo acredite fehacientemente.

ARTÍCULO 6º.-       Los agentes que cumplen con el requisito de edad pero carecen de los años de servicio con aportes exigidos por la normativa aplicable, deben acreditar tal circunstancia ante la Presidencia de la Cámara de Diputados.

Deben presentar resolución de la ANSES que acredite reconocimiento de servicios por los aportes realizados y una declaración jurada referida a que no poseen servicios con aportes computables en regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, además de los acreditados ante la ANSES. La falsedad comprobada de la declaración jurada se considera falta grave y da lugar a la cesantía del agente.

Se faculta al Presidente de la Cámara de Diputados a establecer el procedimiento y adoptar las medidas necesarias, a efectos de que los agentes accedan al beneficio de una jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida por la ley que rige la materia.

ARTÍCULO 7º.-       Aquellos agentes mujeres que desean ejercer la opción prevista en el Artículo 19 de la   Ley Nacional N.º 24241, deben comunicarlo fehacientemente a la Presidencia de la Cámara de Diputados dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a cumplir con el requisito de la edad mínima requerida para acceder al beneficio jubilatorio.

ARTÍCULO 8º.-       Los agentes que tienen beneficio jubilatorio otorgado y continúan prestando servicios, así como aquellos que iniciaron el trámite jubilatorio y habiendo transcurrido trescientos sesenta y cinco (365) días corridos desde su inicio, no han alcanzado el beneficio, cesarán en sus cargos a los sesenta (60) días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 9º.-       Exclúyese al Poder Legislativo de la aplicación de la   Ley N.º 7314 y su modificatoria Ley N.º 7341.

ARTÍCULO 10.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

---0---

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.