LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Incorpórense como Artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 6.175 los siguientes:

"ARTICULO 6º.- Exclúyanse de la ey Nº 5.491, a los Legisladores Provinciales en su Artículo 1º y a los funcionarios del Poder Legislativo de la Planilla Anexa al Artículo 2º de la citada Ley y sus modificatorias".

"ARTICULO 7º.- La dieta que se fije a partir de la sanción de a presente, absorberá todas las bonificaciones, adicionales y compensaciones que habitualmente se liquiden".

"ARTICULO 8º.- Derógase a partir del 1º de abril de 1991, la compensación por movilidad establecida por el Artículo 22º de la Ley Nº 6.135, facultándose al Presidente de la Cámara a fijar y compensar retroactivamente la dieta que por todo concepto le corresponda a los Legisladores Provinciales y a los Secretarios Legislativo y Administrativo, sin perjuicio de los adicionales por antigüedad y asignaciones familiares, si les correspondiere".-

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y uno.-