LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Derógase, a partir de la promulgación de la presente, la Ley Nº 5.458.-

ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 10º, segundo párrafo, de la Ley Nº 3.769, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 10º.- En tales casos, y teniendo en cuenta la inhabilitación establecida, los anteriormente enunciados gozarán, aparte de la retribución normal, de una bonificación especial del cien por ciento (100%) para los profesionales universitarios y de un cincuenta por ciento (50%) para los profesionales técnicos. Dichos porcentajes se aplicarán sobre la asignación de la categoría 24 o su equivalente".-

ARTICULO 3°.- Igual beneficio que el establecido en el Artículo 2º de la presente Ley percibirá el resto de los profesionales y técnicos comprendidos en el escalafón general y que por Ley se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión como consecuencia del desempeño del cargo público.-

ARTICULO 4°.- El personal con título de enólogo que depende de la Dirección de Industria y Comercio, que por las funciones de fiscalización o inspección que desempeña se encuentre inhabilitado para ejercer la profesión, gozará aparte de la retribución normal, de una bonificación equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría 24 o su equivalente.-

ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, deteminando las condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio establecido.-

ARTICULO 6°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a Rentas Generales.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a ocho días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres.-